Resolución Nº 659/03 de 30 de Julio de 2003

La Plata, 30 de julio de 2003

VISTO: La necesidad de modificar el procedimiento sancionatorio previsto por la Resolución Nº 614/00 y;

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 614/00, ha unificado el procedimiento sumarial por las presuntas faltas cometidas en infracción a las leyes y reglamentos aplicables por esta Subsecretaría de Política Ambiental;

Que la implementación de la Resolución Nº 614/00 ha evidenciado demoras en la tramitación de los procedimientos sumariales en tanto se establece la obligación del abogado instructor designado, de proceder a determinar la existencia o no de infracción, realizando la pertinente imputación, de acuerdo a los antecedentes obrantes en los actuados, norma que se contrapone con lo expresamente dispuesto por el artículo 95 del Decreto nº 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, artículo 21 del Decreto nº 3395/96 reglamentario del Decreto Ley nº 5965/58 y artículo 53, apartado "b" del Decreto nº 806/97 reglamentario de la Ley 11.720 reglamentos de entidad normativa superior;

Que en base a la experiencia colectada durante la vigencia de la Resolución Nº 614/00 se ha elaborado un proyecto tendiente a optimizar la celeridad de los procedimientos sumariales, estableciendo las instrucciones que deberán cumplimentar los agentes de esta Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en lo atinente, a los procedimientos sancionatorios originados por aplicación de las distintas leyes y reglamentos de los que esta Subsecretaría es autoridad de aplicación;

Consecuentemente, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios 12.856 modificada por Ley 12.928, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

Por ello,

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

R E S U E L V E:

Art. 1º

DE LAS INSPECCIONES: Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización, deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección de acuerdo a los siguientes criterios:

Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar el establecimiento de que se trate. A estos efectos se deberá exigir la exhibición del CUIT, a fin de consignar correctamente su número, nombre y/o razón social.

Deberán realizar una descripción de los hechos o circunstancias que tengan vinculación con la presunta infracción a la normativa ambiental vigente, como asimismo la descripción de la situación ambiental específica del mencionado establecimiento, en cuanto tenga incidencia en la producción de los hechos o la configuración de circunstancias infraccionables.

El inspector deberá determinar la existencia de infracción y realizar la pertinente imputación, con mención expresa de la norma violada.

En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.

Ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y cuando la situación no admita demoras, el inspector deberá proceder en forma inmediata a la clausura preventiva del establecimiento, en forma parcial o total, según corresponda.

Cuando surgiere la necesidad de adoptar una medida cautelar, deberá mencionarse expresamente los hechos o circunstancias motivantes de la situación, la norma violada y la que lo faculta a su adopción.

Cuando se constate o se presuma grave riesgo ambiental, deberá solicitarse el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, dejándose expresa constancia de tal solicitud, asentándose el nº de Seccional de Policía, datos del personal actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.

Cuando la...

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