RESOLUCIÓN N° 237

Fecha15 Mayo 2023
Número de registro39608
EmisorSUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES Y GESTIÓN DE BIENES

Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10/05/2023

VISTO:

El Expediente N° 00306-0013731-6 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma ALOA PUBLISUR S.R.L. CUIT Nº 30-71424888-6; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la comunicación realizada por la Coordinación General de Proveedores del Registro Único de Proveedores y Contratistas ante la presentación de un «Certificado de Deudores Alimentarios Morosos» no ajustado al formato habitual con que los mismos son expedidos por el Registro perteneciente al Poder Judicial de la Provincia (vid fs. 1);

Que se integraron copias de los certificados mencionados (vid fs. 12 y 14) y consultas realizadas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto - Tercera Circunscripción Judicial - (vid fs. 8) y su respuesta a fs. 30/41, e-mail solicitando a la firma bajo análisis acompañar copia certificado y/u originales de los certificados N° 16.919 emitido el 19 de diciembre de 2022 para Straffela Sergio Dario DNI Nº 17.075.264 y N° 16.918 emitido el 19 de diciembre de 2022 para San Andrés Analía Verónica DNI 24.808.550, copias de los nuevos certificados acompañados N° 17.173 y 17.172 de fecha 02 de febrero de 2023;

Que a fs. 18 intervino la Coordinación de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias y correrse el traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;

Que a fs. 29 consta Nota de fecha 27 de febrero de 2023, con constancia de recepción en fecha 01 de marzo de 2023, y a fs. 42/43 se incorporó descargo de la empresa, la cual resultó ser extemporáneo - el plazo otorgado mediante atenta nota de estilo eran cinco días;

Que sin perjuicio de ello se observó que la firma ejerció su derecho de defensa sin aportar pruebas ni elementos de convicción que desvirtúen los motivos del posible análisis sancionatorio, reconociendo que los certificados N° 16.918 y N° 16.919 fueron acompañados alegando un error material involuntario en la consignación de fecha, lo cual es negado por el organismo emisor indicando que la misma fue modificada y que no corresponde a la tipografía en que se realizan los certificados;

Que la defensa en su escrito no justificó en forma alguna los motivos de la adulteración del documento apócrifo que dieron origen al presente análisis, todo lo contrario, reconoce y pretende eludir su responsabilidad con una defensa - extemporánea - carente de sustento legal que pueda desvirtuar su comportamiento;

Que se debe tener presente que en todos los procesos licitatorios rige el principio de “buena fe”, el cual obliga a ser claro en las ofertas y negociaciones contractuales, de modo de no inducir a error a la otra parte, y el accionar del oferente bajo análisis no solo no reviste “buena fe”, encontrándonos además en la situación analizada - presentación de documentación apócrifa - ante la posible comisión de un delito;

Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada, sin embargo esa presunción es juris tantum - admite prueba en contrario - en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada...

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