Resolución General 2558/2009

Fecha de la disposición13 de Febrero de 2009

Debe leerse: `2º -- Atento al efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de `cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros (2,5 mm) a veinticinco milímetros (25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400 N/mm2 ', originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar'. Donde dice:

`3º -- La Comisión determina que por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de `cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros (2,5 mm) a veinticinco milímetros (25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2 ', por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas'. Debe leerse: `3º -- La Comisión determina que por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de `cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros (2,5 mm) a veinticinco milímetros (25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400 N/mm2 ', por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas'.

Que de acuerdo lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS...

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