Decreto 1326/1998

Fecha de disposición13 Noviembre 1998
Fecha de publicación13 Noviembre 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta29022

Decreto 1326/98 del 10/11/98 COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1326/98

Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425, que contiene Regímenes Antidumping y Antisubsidios. Autoridades de Aplicación. Solicitud de inicio de la investigación. Desarrollo de la misma. Medidas provisionales. Medidas definitivas. Compromisos. Cobro de los derechos. Duración y examen de las medidas y compromisos. Recursos. Pequeñas y medianas empresas. Consideraciones Generales.

Bs. As., 10/11/98.

VISTO el Expediente N° 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.

Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, que se aprueba mediante la Ley Nº 24.425 contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.176 y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley citada en el primer considerando.

Que mediante Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación de los Regímenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley N° 24.425.

Que mediante Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, se creó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las siguientes:

  1. el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

  2. la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

  3. la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

  4. la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2º

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley N° 24.425,

  2. "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por Ley N° 24.425,

  3. "La Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

  4. "La Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

  5. "Producto", producto similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo sobre Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

TITULO II Artículos 3 a 74
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION Artículos 3 a 16
Art. 3º

La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético (diskette) de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante la Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a través de la Delegación Despacho la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su diskette de respaldo a la Comisión, dentro del término improrrogable de TRES (3) días hábiles.

La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezcan la Subsecretaría y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes:

  1. del dumping o de la subvención,

  2. del daño importante o amenaza de daño importante causado a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y

  3. de la relación causal entre ambos.

Asimismo el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad que invoca, acompañando al efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara o Federación relativa a su participación porcentual dentro del sector industrial que constituye y acreditar la producción del producto similar.

Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.

Los interesados, en forma previa a la presentación de la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en las áreas que a tal fin determinen la Subsecretaría y la Comisión y en relación a sus respectivas competencias.

Art. 4º

La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.

No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse al solicitante y a la Comisión.

Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con eficacia el objetivo del mismo.

Art. 5º

En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto, acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las actuaciones.

Art. 6º

La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión.

Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda.

Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.

Art. 7º

La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR