Resolución General 4888/2020

Fecha de publicación23 Diciembre 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873574- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.056 y su modificatoria, se estableció un régimen de información anual que deben cumplir determinadas instituciones financieras respecto de las cuentas consideradas declarables, cuyos titulares sean sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que, asimismo, se previó la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos por dichas Normas Comunes, a fin de identificar las cuentas declarables, los que fueron reflejados en el Anexo I de la precitada Resolución General.

Que, a su vez, se estableció un listado de instituciones financieras no obligadas según la definición dada por las mencionadas Normas, las cuales fueron plasmadas en el Anexo II.

Que a los fines de la interpretación y aplicación de las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar en el marco del aludido régimen de información, así como del procedimiento de debida diligencia, resulta conveniente utilizar los comentarios vertidos en el documento “Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras” (OCDE, 2017) desarrollado por la mencionada Organización internacional.

Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones efectuadas por la citada organización, se estima aconsejable modificar los Anexos II y IV de la Resolución General N° 4.056 y su modificatoria, a fin de sustituir del listado de sujetos excluidos a determinadas entidades, e incorporar ciertos aspectos previstos en dicho documento que deben ser tenidos en cuenta por las instituciones financieras en sus procesos de debida diligencia, respectivamente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícar la Resolución General Nº 4.056 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Dejar sin efecto el inciso c) del punto 5 del Anexo II.

2. Sustituir el inciso d) del punto 5 del Anexo II, por el siguiente:

“d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241)”.

3. Sustituir el punto 3 del Anexo IV, por el siguiente:

“3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LAS CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.

Una autocertificación constituye una certificación, por parte del titular de la cuenta, acreditativa de su estatus y de cualquier otro dato que la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede requerir, dentro de unos límites razonables, para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de reporte y debida diligencia, como el hecho de si el titular de la cuenta es residente para efectos fiscales en una jurisdicción declarable.

Si se trata de cuentas nuevas de personas humanas, una autocertificación tan sólo se considera válida cuando esté firmada o confirmada positivamente por el titular de la cuenta, indique la fecha, como máximo, del día de recepción y figuren los siguientes datos:

a) nombre y apellido del titular de la cuenta;

b) domicilio;

c) jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;

d) NIF en cada Jurisdicción declarable, y

e) fecha de nacimiento.

La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede pre cumplimentar la autocertificación incluyendo los datos relativos al titular de la cuenta, hecha salvedad de la jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales, en la medida en que se encuentren disponibles en sus archivos.

Si el titular de la cuenta es residente, a efectos fiscales, en una jurisdicción declarable, la autocertificación deberá hacer constar:

i) el NIF del titular de la cuenta en cada jurisdicción declarable, y

ii) su fecha de nacimiento.

No será necesario que figure en dicha autocertificación el lugar de nacimiento de ese titular dado que no es obligatorio reportar este dato a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener dicha información por otros medios y a reportarlo en virtud de su normativa interna y conste en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en poder de esa institución financiera.

Puede aportarse dicha autocertificación por cualquier medio y en cualquier formato (electrónico, como es el caso de un documento en formato PDF o documentos escaneados). Si se presenta esa autocertificación vía electrónica y en formato digital, el sistema en cuestión deberá garantizar que la información recibida se corresponde con la información enviada, debiendo registrarse todos los accesos de usuarios que se traduzcan en la presentación, renovación o modificación de una determinada autocertificación.

Por otra parte, tanto el diseño como el funcionamiento de dicho sistema de transmisión, incluidos los procedimientos de acceso, deberán permitir asegurar que la persona que accede al sistema y presenta la autocertificación es la persona que suscribe dicho documento, al tiempo que deben permitir aportar, previa solicitud, una copia impresa de todas las autocertificaciones presentadas digitalmente. Cuando los datos suministrados formen parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que figuren en una página específica de esos documentos o que se presenten en un formato concreto, siempre que estén completos.

Una autocertificación puede ser firmada o confirmada positivamente por cualquier persona autorizada a firmar en nombre del titular de la cuenta al amparo de la normativa interna. Se entiende que una persona autorizada a firmar una autocertificación es, generalmente, un albacea o toda...

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