Resolución General 4435. Seguridad Social. Ley N° 27.470. Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación.

Fecha de disposición01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4435/2019

Seguridad Social. Ley N° 27.470. Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO la Ley N° 27.470, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal \u2013en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.

Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.

Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.

Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.

Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE TABACO, CAÑA DE AZÚCAR, YERBA MATE Y TÉ Artículos 1 a 41
CAPÍTULO I - ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL Artículos 1 a 8
ARTICULO 1º

Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té -en adelante el Régimen Simplificado Especial-, siempre que reúnan las condiciones previstas por la Ley N° 27.470 junto con las establecidas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el "Anexo"-, deberán observar las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2° Los pequeños productores agrarios de forma previa a adherir al Régimen Simplificado Especial, deberán:
  1. Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

  2. Declarar el código de su actividad según el "Clasificador de Actividades Económicas" -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General N° 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -en adelante sitio "web"-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Actividades", o a través del "Nuevo Portal para Monotributistas" (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal "web"-.

Los Códigos de Actividad Económica declarados deberán ser exclusivamente aquellos establecidos para actividades primarias, debiendo ser la principal alguna de las siguientes:

Código de Actividad Económica Descripción de la actividad
011400 Cultivo de tabaco
012510 Cultivo de caña de azúcar
012701 Cultivo de yerba mate
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones
ARTÍCULO 3° La adhesión se formalizará a través del portal "web", opción "Pequeño Productor".

Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado Especial, los pequeños productores agrarios podrán acceder con Clave Fiscal desde la aplicación móvil denominada "Monotributo" que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a "Internet", a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal "web".

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago respectiva, de acuerdo con el nivel de ingresos previsto para las categorías A a D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTÍCULO 4° En el caso de inicio de actividades, el pequeño productor agrario que opte por adherir al Régimen Simplificado Especial, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión.

Cuando la adhesión al citado régimen se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el pequeño productor agrario deberá proceder a anualizar sus ingresos brutos.

La adhesión al Régimen Simplificado Especial realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma.

ARTÍCULO 5° Será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.

No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo, siempre que se trate de alguna de las previstas en el último párrafo del Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 6° La condición de pequeño productor agrario se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio "web", o a través del portal "web", opción "Constancias/Constancia de CUIT".
ARTÍCULO 7° La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral - siempre que el pequeño productor agrario quede encuadrado en una nueva categoría del Régimen- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR)

Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:

  1. Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (acceso a un beneficio previsional, entre otros).

  2. Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.

La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal "web", opción "Constancias/Credencial de pago".

ARTÍCULO 8° El pequeño productor agrario que adhiera al presente Régimen Simplificado Especial, optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto N° 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.

En oportunidad de la adhesión, el pequeño productor agrario identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal "web", opción "Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo". En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

CAPÍTULO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR