Resolución General 3382

Fecha de disposición06 Septiembre 2012
Fecha de publicación13 Septiembre 2012
SecciónResoluciones Generales

Bs. As., 6/9/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-87-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.368, se creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios y acopiadores, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o “scrap”.

Que la Resolución General Nº 2.509 estableció el uso obligatorio del “Remito Electrónico Tabacalero” para amparar el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado, sin despalillar, y del tabaco importado cualquiera fuera su destino.

Que razones de buena administración tributaria hacen necesario adecuar el procedimiento que deben observar los responsables para la obtención del “Remito Electrónico Tabacalero” y para informar la recepción, ingreso, acondicionamiento, traslado, salida o cambio de titularidad del tabaco.

Que atento las modificaciones que deben introducirse en la Resolución General Nº 2.509, se entiende oportuna su sustitución.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO Artículos 1 a 15

CAPITULO A — REMITO ELECTRONICO TABACALERO

Artículo 1º

— Establécese el uso obligatorio del “Remito Electrónico Tabacalero” para el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin despalillar, y del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.

El citado documento sustituye, a los efectos del traslado de las mercaderías indicadas en el párrafo precedente, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º

— La obligación referida en el artículo precedente no será de aplicación cuando:

  1. Se efectúe el traslado de tabaco verde sin acondicionar (2.1.), el cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

  2. Se trate de tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin despalillar, o tabaco importado, destinado a la exportación y la consolidación del embarque de la unidad de remisión (2.2.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este caso la emisión del documento “Resumen de Datos de Exportación” (2.3.).

Art. 3º

— Como condición previa a efectuar la solicitud del “Remito Electrónico Tabacalero” así como del documento “Resumen de Datos de Exportación”, se deberá contar con el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), el que deberá encontrarse adherido a cada unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o importado.

Art. 4º

— A los fines dispuestos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente, los responsables deberán encontrarse incluidos en el “Registro de Acopiadores de Tabaco” creado por la Resolución General Nº 2.368.

CAPITULO B — “CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO” (CATA)

Art. 5º

— Los sujetos indicados en el Artículo 4º, a los fines de obtener el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) deberán acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO” conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Art. 6º

— Esta Administración Federal no autorizará la tramitación del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) en los casos que se indican seguidamente:

  1. Cuando se detecten inconsistencias con relación a los domicilios de los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el “Registro de Acopiadores de Tabaco”.

  2. Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.

  3. No se haya informado a este Organismo la vinculación del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) con el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad interno utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.

De no ser aprobada la solicitud del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), el contribuyente podrá, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, imprimir la constancia con los motivos de rechazo.

CAPITULO C — VALIDEZ DEL “CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO” (CATA)

Art. 7º

— Una vez obtenido el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), éste será válido a los fines de la presente resolución general, cuando se encuentre vinculado unívocamente al código de trazabilidad interno del contribuyente (7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el comprobante emitido por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de remisión de tabaco:

  1. Al finalizar el proceso de acondicionado.

  2. Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco importado.

De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad al día 1 de diciembre de 2008, inclusive, los responsables se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente, debiendo para ello adherir en cada unidad de remisión el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) correspondiente.

El sujeto obligado informará a este Organismo a través del servicio “REGIMEN TABACALERO” el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) correspondiente, utilizado en el acondicionamiento.

La información se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de acondicionamiento, o de ingreso al depósito, según corresponda.

La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) correspondientes a una campaña, vencerá a la...

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