Resolución General 1/2022

Fecha de publicación01 Febrero 2022
SecciónResoluciones Generales
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2022

I. VISTO:

El artículo 11, inciso 5º, de la Ley N° 19.550, que exige que el instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera determinada el plazo de duración.

I. CONSIDERANDO:

1. Que, en su día, el régimen general previsto por el Código de Comercio de la República Argentina, en el artículo 291, para todas las sociedades, no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado de duración en la escritura de constitución de una sociedad, salvo para el caso de las sociedades anónimas. La única referencia a la duración del contrato de sociedad se encontraba en el inciso 6º, de dicha normativa, en cuanto requería incluir en dicha escritura - que podía ser pública o privada -, “La forma de liquidación y partición, y no siendo la sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que han de empezar y acabar”. Contrariamente, por lo normado el artículo 318, en su inciso 4º, se exigía, para las sociedades anónimas, “que la sociedad sea por tiempo determinado y haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo”.

De modo tal que, en el antiguo régimen societario argentino, que rigió desde 1862 a 1973, las sociedades comerciales podían ser constituidas por un plazo indeterminado, con la excepción de las sociedades anónimas, siendo de importancia destacar que en el año 1932 se incorporó la Ley N° 11.645 al universo societario argentino, que introdujo las sociedades de responsabilidad limitada. En dicha ley, por su artículo 2º, se requirió expresamente la inclusión de la razón social o la denominación de la sociedad, y su domicilio “y la duración del contrato”, norma que, como recuerda el Profesor Isaac Halperin, era una exigencia de orden público, en protección de los socios y de los terceros (Halperin Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Editorial Depalma, 7ª Edición, 1975, página 48, recordando el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 28 de Febrero de 1945, publicado en LL 38-75 y 28 de Mayo de 1947, publicado en la misma revista, 47-99).

La Ley N° 19.550, con vigencia a partir del año 1973, puso fin a ese confuso estado de cosas y unificó la cuestión del plazo de duración de las sociedades comerciales, exigiendo por lo establecido en el artículo 11 inciso 5º, la necesidad de indicar la duración del contrato de sociedad, para cualquiera de los tipos previstos, requiriendo que el plazo de duración “debe ser determinado”. Lamentablemente, el legislador no fijó plazo máximo de duración y los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica societaria se estableciera en 99 años. Así fue incluso entendido por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que en su célebre Resolución General Nº 6/1980 aprobó un estatuto modelo de sociedad anónima, el cual preveía que “El plazo de duración es de noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”. Cabe recordar que ninguna de las reformas efectuadas a la Ley N° 19.550 modificaron esta cuestión, que se traduce actualmente en la libre elección por los fundadores o integrantes de la compañía del plazo de duración de la misma, pero que, por imperio de los referidos usos y costumbres, resultó cómodo a los argentinos establecer el plazo en 99 años como el término “determinado” de duración de los contratos de sociedad, requerido imperativamente por lo dispuesto en el inciso 5º, del artículo 11, de la Ley N° 19.550.

La doctrina nacional se ocupó muy poco del tema, y, quien destacó la importancia de la “determinación” del plazo de duración de la sociedad comercial, fue el citado Halperín, quien en su “Curso de Derecho Comercial”, destacó que las razones de la exigencia del artículo 11, inciso 5º, de la Ley N° 19.550, “para todos los tipos de sociedad”, obedecen a las siguientes razones: a) de seguridad jurídica para los propios socios, que así conocen la existencia de sus derechos, ya que no se subordina la existencia a la...

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