Resolucion 432/2007 - Anses

Fecha de disposición30 Julio 2007
Fecha de publicación30 Julio 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31206

COORDINACION LOCAL FORMOSA V COORDINACION LOCAL JUJUY V COORDINACION LOCAL LA PAMPA V COORDINACION LOCAL LA RIOJA V COORDINACION LOCAL MENDOZA V COORDINACION LOCAL MISIONES V COORDINACION LOCAL NEUQUEN V COORDINACION LOCAL SALTA V COORDINACION LOCAL SAN LUIS V COORDINACION LOCAL SANTA FE V COORDINACION LOCAL SANTIAGO DEL ESTERO V COORDINACION LOCAL TUCUMAN V COORDINACION LOCAL TIERRA DEL FUEGO V UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA AUDITORIA ADJUNTA DE ESTRATEGIAS IV DE INTERVENCION TERRITORIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución 305/2007

Establécese que no corresponde fijar y publicar el promedio salarial y el tope indemnizatorio en los convenios colectivos de trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñan en la actividad regulada por la Ley Nº 12.908 y el Decreto-Ley Nº 13.839/46.

Bs. As., 4/7/2007

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.213.543/07, la Ley Nº 12.908, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), el Decreto-Ley Nº 13.839/46, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 281 del 23 de marzo de 2007, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, establece que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa.

Que desde la vigencia de los topes indemnizatorios ligados al promedio de las escalas salariales de los convenios colectivos de trabajo, incorporados por la Ley Nº 24.013 al texto del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.

1976), este Ministerio cumple con la manda legal en relación con los convenios y acuerdos salariales que homologa, entre los cuales se encuentran los correspondientes a los trabajadores de prensa.

Que en relación a ello, cabe considerar el contenido de la Ley Nº 12.908, promulgada en 1946, que instituyó el denominado 'Estatuto del Periodista Profesional' aplicable en todo el territorio nacional.

Que el artículo 43º, incisos c) y d), del mencionado estatuto, al regular lo relativo a la indemnización por despido injustificado, dispone que la misma consiste en 'un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio', la cual nunca puede ser inferior a dos meses de sueldo y debe ser calculada sin tope alguno.

Que en el mismo sentido, corresponde tener presente también el Decreto-Ley Nº 13.839/ 46, ratificado por la Ley Nº 12.921, que constituye el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, el cual rige en todo el territorio nacional.

Que el artículo 33º del mencionado estatuto, al regular lo relativo a la indemnización por despido injustificado, fija una indemnización de 'un mes de sueldo por año' trabajado, del mismo modo que la Ley Nº 12.908, sin tope alguno.

Que dicha normativa que con carácter especial regula la actividad de los trabajadores de prensa, resultaría ser más favorable para dichos trabajadores que la contenida en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), en tanto que ésta última impone un tope a dichos montos indemnizatorios.

Que en consecuencia, resulta aplicable al caso in examine lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) el que, consagrando el principio de la norma más favorable para el trabajador, dispone que: 'En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador'.

Que al respecto la doctrina tiene dicho que:

'el artículo 9º de la L.C.T. contiene un directiva a los operadores jurídicos (jueces, funcionarios administrativos, árbitros, las mismas partes) para que, en caso de duda, apliquen el derecho más favorable al trabajador' (ETALA, Carlos Alberto. 'Contrato de Trabajo',

) En aquellos casos en que los derechos que consagren las instituciones sean menores que los establecidos en la LCT, debe examinarse si obedece a la naturaleza de la actividad, o si la omisión responde al momento en que fue dictada la reglamentación.' (GRISOLIA, Julio A. 'Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social', LexisNexis, 2005).

Que en relación con dichas cuestiones, respecto de lo establecido por la Ley Nº 12.908, la jurisprudencia ha interpretado que: 'El régimen estatuido por la ley 12.908 prevalece sobre las disposiciones de la LCT cuando las últimas sean compatibles con la naturaleza y la modalidad de las actividades desarrolladas y con sus específicos regímenes jurídicos o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables'. (CNAT, sala 10º, 28/12/1999 'Bertolini, Ana c/ Editorial Atlántida SA').

Que también se ha sentenciado en sentido coincidente que: 'Para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y

d) del Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta el tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino lo determinado por la normativa específica (art. 43º Ley Nº 12.908), la cual no dispone la aplicación de tope alguno'. (CNAT, sala 10º, 08/04/ 2003 'Magdalena, Pastor c/ Editorial La Razón S.A').

Que también, en relación con el Decreto-Ley Nº 13.839/46, cabe hacer referencia a la jurisprudencia que sostiene que: 'El art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, establece un criterio interpretativo al disponer que <>. En consecuencia, si para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una...

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