Resolución 946/2015

Fecha de disposición17 Septiembre 2015
Fecha de publicación18 Septiembre 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33217



MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 946/2015Bs. As., 17/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0144217/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Trámite Interno N° S01:0042337 con fecha 15 de julio de 2014, la firma NEU BOR S.A. solicitó que “...se disponga la apertura de oficio de examen por expiración de plazo y/o por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución mp n° 377/2009 (S01:0268498/2007) en las operaciones de importación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas provenientes de la República Popular China, el Reino de Tailandia y la República de Indonesia...”.

Que a través de un Memorando con fecha 15 de julio de 2014, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR que “...instruya a la Dirección de Competencia Desleal, que en el ámbito de su competencia analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP N° 377/2009 en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPÚBLICA DE INDONESIA”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que con fecha 15 de julio de 2014 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping...”.

Que mediante la Resolución N° 688 de fecha 18 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 17 de abril de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (89,31 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (638,65 %), para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRESCIENTOS TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (303,75 %), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (432,74 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1870 de fecha 20 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 377/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN “...resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de la medida vigente”.

Que en tal sentido dicha Comisión recomendó “...la modificación de la medida antidumping vigente aplicada a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en...

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