Resolución 377/2009

Fecha de la disposición18 de Septiembre de 2009
Art. 5º

El otorgamiento del anticipo no generará para el beneficiario derecho alguno a ser adjudicatario de cuota en el presente ciclo comercial o en el futuro.

Art. 6º

El volumen autorizado en forma anticipada será descontado del total de toneladas asignadas al postulante en el Concurso Público en caso de resultar adjudicatario.

Art. 7º

Los interesados que resultaren beneficiarios del adelanto de cuota deberán en el plazo de CINCO (5) días, constituir una garantía de cumplimiento del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe que resulte de multiplicar la cantidad de toneladas de carne adjudicadas por el precio promedio de la tonelada del contingente arancelario de cortes de carne bovino sin hueso enfriado de calidad superior denominado 'Cuota Hilton', correspondiente al ciclo de exportación anterior.

Para el Ciclo de Exportación 2008/2009, el valor FOB promedio de la tonelada es de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000).

La citada garantía podrá constituirse de la siguiente manera:

  1. En dinero en efectivo mediante depósito bancario constituido a favor de la mencionada Oficina Nacional.

  2. En títulos de deuda pública. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione.

  3. Aval bancario a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del Artículo 2.013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.

La restitución de la garantía al beneficiario del adelanto tendrá lugar una vez que éste resulte adjudicatario en los términos del citado Decreto Nº 906/09, y que efectivamente haya exportado el total del adelanto asignado. En caso de que el beneficiario no se presente al concurso o incumpla con la cuota asignada en el adelanto, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la ejecución de la garantía constituida a su favor.

Art. 8º

La no presentación al Concurso Público para el ciclo comercial 2009/2010, importará de pleno derecho para aquel que haya recibido un adelanto, la pérdida total del mismo o del saldo no exportado y la inhabilitación para ser postulante por UN (1) ciclo comercial, contado a partir del ciclo comercial 2010/2011.

Art. 9º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Emilio Eyras.

Ministerio de Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 376/2009

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de Nueva Zelanda.

Bs. As., 16/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0227778/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 127 de fecha 21 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, por la que se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, por el término de CINCO (5) años para productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, consistentes en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin revestimiento y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA VEINTIOCHO (U$S/kg. 3,28) para la lana con revestimiento, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

Que la Resolución Nº 163 de fecha 19 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo dispuesta por la Resolución Nº 127/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION mencionada en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 1 de agosto de 2008 concluyó que 'En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada'.

Que el mencionado informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping'.

están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre la probable recurrencia del dumping y de repetición del daño causado por las importaciones con dumping'.

se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de `productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, presentados en rollos y paneles', originarios de Nueva Zelanda, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieron origen al daño causado por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están...

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