Resolucion 940

Fecha de la disposición18 de Septiembre de 2007

AUTORIZADA SU PUBLICACION.

Ing. Agr. MARCELO DANIEL LABARTA, Director de Registros de Variedades, Instituto Nacional de Semillas (INASE).

El Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal RESUELVE. 1. Regístrese en el legajo y dése ejecución a la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la abogada Paula Fabiana CLEMENTINI (DNI 20.838.476), Tº 69 Fº 513

Fdo.: ALVARO EDUARDO J. F. PEREZ DE CASTRO, FELIPE MARIO LIPORACE, ELVIRA CARBALLO, INES NOEMI ZANONI, PATRICIA MONICA SZAIDENFIS.' 2. Déjase constancia que la suspensión importa la inhabilitación para el ejercicio profesional de la abogacía en la jurisdicción que comprende la Ley 23.187, la que se extenderá por el plazo de 6 MESES, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2007. 3. Publíquese por un día en el Boletín Oficial de la República Argentina. Fdo. JULIO ARGENTINO DECOUD (h.) Secretario General''.

e. 18/9 N° 67.139 v. 18/9/2007 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Resolución Nº 160/2007

Bs. As., 12/9/2007

VISTO el Expediente Nº 010-001507/1999 y sus agregados sin acumular Nº 010-001513/1999,

Nº 010-001514/1999, Nº 010-001515/1999, Nº 010-001516/1999, Nº 010-001517/1999, Nº 010-001518/ 1999, Nº 010-001509/1999, Nº 010-001510/1999, Nº 010-001511/1999 y Nº 010-001508/1999 todos ellos del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410, la Ley Nº 11.683 y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído, un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados 'CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/Proceso de Conocimiento'.

Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4º del Decreto Nº 2192/86.

Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que 'Al momento de la sanción de la Ley Nº 23.410 (30 de setiembre de 1986), o al de su publicación en el Boletín Oficial (9 de diciembre de 1986), las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva que afecte a las sumas mencionadas'.

Que asimismo agrega que 'La letra del Artículo 45 de la Ley Nº 23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa'. 'Y en el caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso'.

'. 'La medida político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410 implicó, entre otras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPF' 'Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978).' Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en reiteradas oportunidades ha sustentado el criterio que la jerarquía de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el carácter definitivo y último de sus sentencias con respecto a la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan la procedencia y conveniencia de que la ADMINISTRACION PUBLICA se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional (conforme Dictámenes 181:134; 201:222).

Que a tenor de las facultades conferidas en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, modificado por su similar Nº 25.344 y lo dispuesto por el Decreto Nº...

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