Resolución 80/2020

Fecha de publicación06 Julio 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 26.791, y la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y,

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”).

Que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI), en la “Declaración sobre el Femicidio” emitida en el año 2008, define al femicidio como; “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus preceptos rectores que el Estado deberá garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.

Que, asimismo, en el artículo 7° de la mencionada norma legal establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la ley, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.

Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de IDENTIDAD DE GÉNERO establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

Que la Ley N° 26.791, reformó el...

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