Resolución 78/2023

Fecha de publicación10 Mayo 2023
SecciónResoluciones
EmisorUNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA


Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-12907779-APN-DD#UIF, las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias, y N° 26.831 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 21 del 1 de marzo de 2018 (texto ordenado por Resolución UIF N° 156 del 26 de diciembre de 2018), y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos y de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.

Que mediante la Resolución UIF N° 21/18 se establecieron los lineamientos para la gestión de los riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados pertenecientes al mercado de capitales, alcanzados por el régimen de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias, deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Que desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de ello se han advertido cuestiones que deben actualizarse y reestructurarse en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), con el objeto de que realice los aportes y contribuciones que estimare necesarios en función de su experiencia y de los cambios advertidos en relación al sector.

Que luego, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a los participantes relevantes del sector, cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que, por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgo, el cual fue receptado en la Resolución UIF N° 21/18 mencionada.

Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que, de conformidad con el enfoque basado en riesgo, el sector de valores debe entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y evaluar el impacto que puedan tener en cada una de las personas y entidades del sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido respecto de quienes actúan en el ámbito del mercado de capitales, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta, además, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP efectuadas durante el año 2022 y aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que de los informes publicados por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA relativos al “Análisis de los Informes Técnicos de Autoevaluaciones de Riesgos de los Sujetos Obligados” (2022) y “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022), surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a las temáticas referidas.

Que a los efectos de mejorar la efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT de la República Argentina y actualizar la normativa de aplicación al sector mencionado, se consideró necesario establecer un mecanismo de actualización automático adoptando como parámetro el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que, asimismo, se readecúa la norma que refiere a la obligación de efectuar Reportes Sistemáticos y se detalla la información que debe contener cada uno de los distintos reportes.

Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto y que, en consecuencia, conllevan la aplicación de una Debida Diligencia Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.

Que adicionalmente, se han incorporado señales de alertas orientativas que deberán ser contempladas por los Sujetos Obligados, a fin de determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se clarifican las obligaciones de los Sujetos Obligados respecto de las operaciones que queden comprendidas dentro del concepto de cartera propia definido en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de las NORMAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y mod.).

Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento de la misma para su eficaz implementación por parte de los Sujetos Obligados, y en miras a dicho cometido, se proyecta su entrada en vigencia de modo diferido para que los Sujetos Obligados puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles internos.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI, a fin de cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT.

Que se ha realizado la consulta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme lo prevé el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°. - Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 4, 5 y los del inciso 22 que revistan el carácter de Fiduciarios Financieros, de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°. - Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

c) Cartera propia: a las operaciones realizadas por los agentes para sí o para sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y para sus miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios, accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes. Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad; conforme surge del artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de las NORMAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y modificatorias) o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.

d) Cliente: a toda...

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