Resolución 365/2009

Fecha de la disposición15 de Septiembre de 2009

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (269,28%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1453 de fecha 30 de julio de 2009 manifestando que 'Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de `unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento' así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de compresores de gases a tornillos originarias de la República Federativa de Brasil'.

las importaciones de compresores de gases a tornillos originarias del Brasil, analizadas a la luz de períodos anuales completos, han aumentado entre puntas del período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y, respecto de la producción nacional. En este sentido, puede observarse que mientras que en el año 2006 las importaciones originarias del Brasil fueron de 26 unidades, en los últimos doce meses analizados estas importaciones alcanzaron las 35 unidades, por lo que se observa un aumento de casi el 35% entre puntas del período. El incremento de las importaciones desde dicho origen ha sido particularmente significativo en el año 2008, cuando se registró un aumento del 54% respecto al año anterior. Asimismo, las importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 43% en 2006 a una cuota del 49% en el lapso mayo/2008abril/2009, manteniendo --en períodos anuales-- una participación en el mercado superior al 30%. En este contexto, las ventas de la rama de producción nacional alcanzaron su máxima cuota del mercado en 2007 con un 64% y, a partir de entonces, perdieron participación (con una cuota del 39% en 2008 y del 32% si se considera el período mayo/08-abril/09). Esta pérdida de cuota de mercado fue absorbida --en mayor medida-- por las importaciones objeto de solicitud, y ha provocado la caída en las ventas y en la producción nacional, con capacidad instalada en 2008 capaz de abastecer la totalidad del mercado nacional, tanto en el año 2008 como si se consideran los últimos doce meses del período analizado. Ello derivó, además, en la disminución del grado de utilización de la capacidad de producción de la rama de producción nacional a niveles inferiores al 65% en 2008, siendo que esta disminución hubiera sido mucho mayor si no se hubiera verificado el fuerte aumento de exportaciones observado en 2008'.

las comparaciones de precios realizadas muestran marcadas y crecientes subvaloraciones del producto importado objeto de solicitud respecto de su similar nacional en todo el período, que oscilaron entre el 30% y el 43% en 2008 y primer cuatrimestre de 2009. En ese orden de ideas, la fuerte presencia de importaciones del origen objeto de solicitud, en un contexto de marcada subvaloración, ha incidido en el deterioro de la rentabilidad de la rama de producción nacional durante todo el período considerado, con rentabilidades que --aún considerando el beneficio promocional del que goza la peticionante-no alcanzaron niveles razonables a partir del año 2008'.

el daño a la rama de producción nacional se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen como al deterioro observado en la rentabilidad'.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento...

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