Resolución 661/2022

Fecha de publicación04 Agosto 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante SIN PAR S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2436 de fecha 9 de junio de 2022, comunicó que “…no se han detectado errores u omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 14 de junio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura del examen, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP N° 398-E/2017 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%).

Que, asimismo, se determinó que el presunto margen...

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