Resolución 59/2021

Fecha de publicación12 Marzo 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE


Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2021

VISTO el EX-2020-70812204-APN-DRI#MAD, la Ley Nº 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (BO: 1/10/1982), su Decreto Reglamentario Nº 522 (BO: 11/06/1997), la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (BO: 28/11/2002), la ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 (BO: 26/12/2007) y su Decreto Reglamentario Nº 91/09 (BO: 16/02/2009), la Ley Nº 22.520, T.O. Decreto Nº 438/92 (BO: 20/03/1992) sus modificatorias y complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344

Que dicha Convención en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el Apéndice II de CITES en el año 2010 a fin de que, mediante el control de su comercialización, se logre evitar la utilización incompatible con su supervivencia; y que en el año 2013 se aprobó la Resolución 393/2013 la cual regula exclusivamente la especie Palo Santo.

Que en Agosto de 2020, se incorporó al Apéndice II de CITES el género Cedrella sp que en Argentina se encuentra representado por Cedrela balansae; Cedrela saltensis; Cedrela lliloi; Cedrela odorata y Cedrella fissilis, deviniendo necesario regular el procedimiento a seguir para esta especie.

Que la Resolución 393/2013 sólo regula los requisitos a ser tenidos en cuenta para la obtención de dictamen de extracción no perjudicial (DENP) del palo santo (Bulnesia sarmientoi), debiéndose contemplar en la regulación no sólo el género Cedrella spsino todas las especies que en el futuro se incluyan bajo el Apéndice II de CITES.

Que asimismo, los requisitos que se exigían mediante la norma aludida resultaban de imposible cumplimiento para los particulares, así como de imposible fiscalización para las autoridades locales; siendo por ello necesario establecer un nuevo marco técnico común y mejorador que se complemente con las normativas provinciales vigentes. Todo ello, con el fin de amenizar los procesos a nivel regional, modernizar los mecanismos de presentación y brindar mayor claridad al proceso de aprovechamiento de los productos forestales madereros...

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