Resolución 730/2009
Emisor | Ente Nacional Regulador del Gas |
Fecha de la disposición | 27 de Abril de 2009 |
Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.
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Luego de capturados, los individuos deberán ser mantenidos por parte de los cazadores, dentro de jaulas que guarden una relación de 5 litros por ejemplar como mínimo, ubicadas al reparo de las inclemencias del tiempo, hasta el momento del traslado a instalaciones de acopio.
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Los ejemplares deben ser trasladados a las instalaciones de acopio habilitadas para tal finalidad en un lapso no mayor a 72 horas desde la captura.
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El transporte vía terrestre desde los sitios de captura hasta los centros de acopio o desde éstos a un aeropuerto deberá efectuarse en camionetas o utilitarios con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.
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Las jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 3.000 cm3 por cada ejemplar y contendrán hasta 50 ejemplares por caja o jaula (tamaño sugerido de 1m x 30 cm.
x 50 cm.).
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Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros (cabina). No se podrán transportar en un mismo habitáculo más de una de las especies a la vez ni tampoco animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear las jaulas.
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En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en un recinto diferente.
Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en recintos separados física y operativamente entre sí. El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más. En los acopios no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.
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Los ejemplares deberán ser alojados dentro de recintos que guarden una relación de 60 litros por cada ejemplar. Cada recinto no podrá tener menos de 2m x 2m x 1,5 por lado respectivamente, por lo cual, un recinto de esas características albergará un máximo de 100 ejemplares. Estos recintos deberán poseer al menos tres paredes de material duro (ladrillo, cemento, etc.) y parte del techo de material impermeable (chapa, loza, teja o similar), de manera que provea de refugio a los animales ante las adversidades climáticas. El resto del recinto podrá ser cerrado con alambre tejido o similar. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección.
Cada recinto deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben situarse a una distancia horizontal mínima de 40 cm y deben desinfectarse o ser quemados y renovados periódicamente.
Todas las instalaciones y recintos de acopio deben estar en todo momento en excelentes condiciones de higiene.
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Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.
Para aquellos ejemplares de Cyanoliseus patagonus y Nandayus nenday que han sido ya capturados conforme a la Resolución Nº 1792/07 de esta Secretaría, el aporte será de DIEZ PESOS ($10).
Una parte del monto total deberá ser depositada antes de la presentación de la nota de aviso...
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