Resolucion 1792/2007 - Sads

Fecha de disposición21 Noviembre 2007
Fecha de publicación21 Noviembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31286
  1. Sustancias Explosivas Se definen como explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

    En particular, se entenderá por explosiva:

    1. a.1) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición, a.2) Una sustancia pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o, a.3) Una sustancia (o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

    2. Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

  2. Sustancias Inflamables Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:

    1. Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.

    2. Muy inflamables:

      b.1) - Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;

      - Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

      b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables;

    3. Extremadamente Inflamables:

      c.1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y c.2) Sustancias y preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y c.3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

      Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.

  3. Adicionalidad Cuando se verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma individual, la adición para determinar la cantidad equivalente existente en un establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:

    qn/Qn, donde qi = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa 'i' presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,

    Qi = la cantidad umbral correspondiente a la sustancia peligrosa 'i' de las partes 1 y 2.

    · Corresponderá aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:

    a). Sumatoria de las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma clasificación en la Parte 2.

    b). Sumatoria de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.

    c). Sumatoria de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.

    Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable FAUNA SILVESTRE Resolución 1792/2007

    Establécense pautas de manejo y determínanse zonas, períodos y cantidades máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de determinadas especies de psitácidos, como así también los requisitos que deben cumplirse para el comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación de ejemplares de origen silvestre o de criadero de los mismos.

    Bs. As., 12/11/2007

    VISTO, el Expediente Nº 1-2002-535100290406-0 del registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y CONSIDERANDO:

    Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

    Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

    Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/ 97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

    Que, no obstante que algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/ 83 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y regularlas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, siendo necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período diciembre 2007 - noviembre 2008.

    Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

    Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie de la 'Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina', en la ciudad de Roque Saenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA.

    Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.

    Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

    Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

    Que es necesario fijar el pago de aportes diferenciales por especie y por estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.

    Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.

    Que con fecha del 26 de julio de 2001 se...

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