Resolucion 57

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición23 de Julio de 2008

Resolución Nº 57/2008

Posadas, Mnes., 15/7/2008

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4º inc. 'j' de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, sin perjuicio de la facultad del INYM de crear los registros de las distintas actividades dentro del sector yerbatero, se torna necesaria la correcta determinación de los lugares físicos en los que se efectúan los distintos procesos en los que se elabora yerba mate.

QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define ni regula lo relativo a plantas y depósitos existentes en la actividad yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativa suficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismo indicar los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir los lugares descriptos teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. 'j'.

QUE, el INYM en virtud a necesidades de reorganización y blanqueo de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.

QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una correcta fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE:

ARTICULO 1º

CREASE el 'REGISTRO DE PLANTAS Y DEPOSITOS DE LA ACTIVIDAD YERBATERA'.

ARTICULO 2º

Las personas físicas y jurídicas que posean plantas de procesamiento en cualquier etapa y depósitos de yerba mate deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que se establecen.

ARTICULO 3º

A los efectos de la presente resolución se entenderá por 'planta' la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario para funcionar.

Sólo será admitido UN (1) responsable por establecimiento, planta o depósito.

ARTICULO 4º

La inscripción de una planta o depósito según corresponda, será condición necesaria a cumplimentarse como requisito para operar de parte de aquellos sujetos que se inscriban en alguna de las actividades que requieran de las mismas e impliquen la tenencia física de yerba mate.

ARTICULO 5º

Los propietarios de plantas o depósitos de yerba mate deberán inscribir los mismos completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE...

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