Resolución 699/2009

Fecha de disposición08 Abril 2009
Fecha de publicación08 Abril 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31630

Que, seguidamente, sostiene que de los 500 casos auditados se registró una diferencia de tan solo 10 actuaciones que el ENARGAS entendió que eran 'reclamos' y que Gas Natural BAN S.A.

no; y que estos casos no fueron informados como consecuencia lógica del temperamento indicado y adoptado de buena fe.

Que, respecto del caso Nº 2004-28882 señala que su falta de inclusión en la información sobre el indicador de demora en acusar recibo, obedece a que no se consideró que correspondía enviar el acuse, ya que su resolución debía ser inmediata.

Que, en ese sentido, expresa que no ocultó deliberadamente la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones falsas o incompletas u otros arbitrios análogos, pues no existió una inconsistencia en la información suministrada en materia de envío de las notas de acuse de recibo, sino que se trató de una diferencia en la interpretación de las normas aplicables.

Que, asimismo, manifiesta que, a su juicio, para que pueda configurarse una transgresión al deber de dar información adecuada, debe existir inexorablemente un componente de voluntad destinado a no darla o hacerlo mal o tardíamente.

Que, seguidamente, se refiere al incumplimiento del nivel de referencia del indicador y alega sobre el particular que la conclusión a la que arriba el ENARGAS al entender que no envió el acuse de recibo por tratarse de una cuestión no comercial resulta incorrecta e importa una visión parcial y fuera de contexto.

Que, en ese orden de ideas, sostiene que no resultaba necesario emitir el aviso, pero no porque no reunía las características de reclamo comercial, sino especialmente porque la naturaleza de la incidencia (que comprometía la seguridad pública) debía ser atendida por el Centro de Atención de Urgencias, y resuelta en el día.

Que, no obstante lo expuesto, y contradiciendo abiertamente sus afirmaciones, señala seguidamente que 'al no reunir la característica de un reclamo comercial, no se entendió necesario emitir la nota de acuse de recibo, dado que los reclamos de urgencias por la naturaleza de la incidencia que compromete la seguridad de las personas, tienen otro tratamiento y son resueltos en el día.

Que, por otra parte, indica que sus esfuerzos y el cúmulo de acciones tomadas para mejorar sus procesos y gestión en materia de envío de acuses de recibo, han dado un resultado altamente positivo.

Que, en ese sentido, expresa que frente a un total de 1343 reclamos ingresados por el libro de quejas y notas postales durante el año 2004, sobre una muestra de 500 reclamos auditados, el ENARGAS observó sólo uno y que además, tiene las características especiales indicadas precedentemente.

Que, finalmente, la Licenciataria se agravia por considerar que el monto de la multa aplicada deviene irrazonable, porque no guarda relación con el supuesto incumplimiento y porque no se ha justificado ni fundamentado debidamente su quantum.

Que, en ese contexto, afirma que la supuesta y no acreditada en la especie 'afectación a los usuarios del servicio en su conjunto', no constituye motivo suficiente para imponer una multa de semejante cuantía.

Que, asimismo se agravia porque a su entender, se hace hincapié en la 'inobservancia de los parámetros de calidad exigidos' sin reparar que su gestión mejoró respecto de años anteriores, lo que demuestra que la mejora es ostensible y que la adecuación a los instructivos del ENARGAS se ha verificado en forma real y efectiva.

Que, en ese sentido, manifiesta que no corresponde merituar en su perjuicio el comportamiento asumido a la luz de los antecedentes de años anteriores pues, más allá de tratarse del mismo indicador, las irregularidades por las que fuera oportunamente sancionada, son distintas a los supuestos incumplimientos por los que ahora se la pretende sancionar.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto merituar los agravios expresados por la Distribuidora, a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.

Que, respecto a los argumentos relacionados con la sanción aplicada por la inconsistencia de la información remitida, cabe confirmar que la Distribuidora ha omitido informar como no cumplido, el envío de la nota de acuse de recibo que exige la Resolución Nº 1192/99 para dar satisfacción al índice respectivo en el reclamo Nº 2004-28882.

Que, en efecto, el reclamo ut supra citado, como puede observarse a fojas 288/289 es de carácter postal y como tal, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Nº 1192/99 y sus notas accesorias, debió contar con el acuse de recibo fehaciente, mediante el envío de la nota dentro de los 5 días de recepcionado.

Que, la omisión señalada es objeto de expreso reconocimiento por parte de la Licenciataria quien argumenta en su defensa que por la inmediatez de su resolución, no correspondía emitir el acuse de recibo.

Que, sobre el particular, corresponde aclarar que la Resolución Nº 1192/99 no establece excepciones relacionadas con el tipo y características del reclamo cuando establece el deber de emitir el acuse de recibo si el mismo ha sido recepcionado por libro de quejas o vía postal como es el caso, salvo que se entregue en mano cumpliendo las formalidades establecidas en la Nota ENRG/GR/ GAL/D Nº 5844/03.

Que, en ese sentido, la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 establece en forma taxativa que 'Los Indices de Calidad de Gestión Comercial están destinados a evaluar la gestión de las distribuidoras en las...

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