Resolución I/662/2009

Fecha de publicación11 Marzo 2009
Fecha de disposición11 Marzo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31612

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Dése por válido el cambio de denominación social, en el que LA CASUALIDAD S.A. pasará a denominarse RECURSOS ENERGETICOS Y MINEROS S.A.

ARTICULO 2º

RECURSOS ENERGETICOS Y MINEROS S.A. pasará a poseer los derechos y obligaciones de todo Subdistribuidor que le fueran oportunamente concedidos a LA CASUALIDAD S.A. por Resolución ENARGAS Materialmente Jurisdiccional Nº 723.

ARTICULO 3º

Notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. -- Ing. ANTONIO L. PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 11/03/2009 Nº 15738/09 v. 11/03/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 662/2009

Bs. As., 2/3/2009

VISTO el Expediente del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 14.394, la Ley 24.076, su reglamentación por Decreto PEN Nº 1738/92, y CONSIDERANDO:

QueatravésdelaNotaENRG/GDyE/GAL/INº1328del11/02/09,seimputóaTRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. la infracción a los puntos 4.2.16, 15.1.2. y 15.1.4 de las Regias Básicas de la Licencia de Transporte, de acuerdo al análisis que fuera efectuado en el Informe Técnico GDyE Nº 17/09 de fecha 30/01/09 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 82/09 del 5/02/09.

toda vez que la constitución del Programa no encuadra en el evento descripto (emisión de Obligaciones Negociables) por el artículo 3º de la resolución citada. En efecto, constituir un programa no significa `emitir' deuda. Por consiguiente, mal podría imputarse infracción alguna a TGN originada en la falta de cumplimiento de una obligación de informar que no era exigible'.

Que asimismo, haciendo especial interpretación de la normativa vigente, TGN continuó manifestando 'Por otra parte, y atento a la especificidad de la Resolución 1976/00, entendemos que los numerales 4.2.16, 15.1.2 y 15.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte son por completo ajenos al caso que nos ocupa'.

Que finalmente, TGN expuso su visión sobre aspectos que, si bien formaron parte del Informe que dio sustento a la imputación efectuada, se encuentran aun pendientes de análisis y decisión por parte de la Autoridad Regulatoria, manifestando: 'con respecto a la alusión que hace el segundo párrafo de la pág. 6 del informe señalado en conexión con el destino de los fondos a captar a través de la emisión de Obligaciones Negociables, y sin perjuicio de que dicha asignación no fue motivo de imputación por parte de esa Autoridad Regulatoria, estimamos de importancia señalar que los propósitos a los que serán aplicados dichos fondos se encuentran previstos en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 (texto según Ley 23.692)'.

Que como primer punto de análisis, y a los efectos de determinar el real alcance de la obligación de informar de la Licenciataria, consideramos...

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