Resolución 1819/2008

Fecha de disposición27 Enero 2009
Fecha de publicación27 Enero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31581

A partir del 1 de mayo de 2007:

ASPIRANTE: $ 1.575,29.REPORTERO: $ 1.732,82.CRONISTA: $ 1.906,11.REDACTOR: $ 2.096,73.REDACTOR CALIFICADO: $ 2.306,41.A partir del 1 de junio de 2007:

ASPIRANTE $ 1.764,33.:

REPORTERO: $ 1.940,77.CRONISTA.: $ 2.134,85.REDACTOR: $ 2.348,34.REDACTOR CALIFICADO: $ 2.583,18.A partir del 1 de noviembre de 2007:

ASPIRANTE: $ 1.843,09.REPORTERO: $ 2.027,40.CRONISTA: $ 2.230,14.REDACTOR: $ 2.453,16.REDACTOR CALIFICADO: $ 2.698,48.A partir del 1 de marzo de 2008:

ASPIRANTE: $ 1.921,86.REPORTERO: $ 2.114,05.CRONISTA: $ 2.325,46.REDACTOR: $ 2.558,01.REDACTOR CALIFICADO: $ 2.813,82.Todas las categorías salariales percibirán un adicional no remunerativo de CIEN PESOS ($ 100) mensuales.

Siendo de aplicación a todos sus efectos con relación a las restantes categorías laborales, el artículo 22 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 153/91.

En prueba de conformidad, las partes firman 6 (seis) ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados a fin de su presentación en el Ministerio de Trabajo de la Nación.

En la ciudad de Rosario a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil siete entre TELEVISION LITORIAL S.A., representada en este acto por el señor Alejandro Gollán L.E. Nº 7.704.809 y el SINDICATO DE PRENSA ROSARIO, representado por su Secretario General señor Edgardo Néstor Carmona D.N.I. Nº 11.752.672, acuerdan:

Para el personal que presta servicios en CANAL 3 de Rosario, comprendido en el Estatuto del Periodista Profesional y el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 153/91 para los Trabajadores de Prensa Rosario, en forma complementaria a lo dispuesto en el acuerdo de fecha 23 de agosto de 2007, TELEVISION LITORAL S.A., abonará una gratificación extraordinaria no remunerativa no bonificable por única vez conforme lo habilita el art. 6º de la ley 24.241 de $ 300 (pesos trescientos) a liquidarse en dos cuotas iguales y consecutivas de $ 150 (pesos ciento cincuenta) cada una. La primera de ellas se abonará con los haberes de agosto de 2008 y la segunda con los haberes de setiembre de 2008. Las partes convienen establecer un pago mensual del mismo importe al referido en dichas cuotas mensuales, para el caso de no arribar a un acuerdo que satisfaga a las partes y a regir desde el 1.10.2008.

En prueba de conformidad, las partes firman 6 (seis) ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados a fin de su presentación en el Ministerio de Trabajo de la Nación.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1819/2008

Registro Nº 1276/2008

Bs. As., 28/11/2008

VISTO el Expediente Nº 45.216/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 41/42 del Expediente Nº 45.216/08 y 1/3 del Expediente Nº 45.474/08, agregado como foja 43, obran el Acuerdo y la escala salarial celebrados entre el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE LA CIUDAD DE CONCORDIA, la ASOCIACION DE CITRICULTORESY EMPACADORES DE CHAJARI, la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA y la ASOCIACION DE CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS, ratificada a fojas 82/83, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen un incremento salarial del VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1 de mayo de 2008 para todas las categorías del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 217/93, del cual son las mismas partes signatarias, conforme surge del texto pactado.

Que al respecto es dable señalar que, conforme surge de lo obrado en el Expediente Nº 44.316/07, la CAMARA EMPRESARIA DEL CITRUS DE CORRIENTES no es suscriptora del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 217/93.

Que a su vez corresponde aclarar que la ASOCIACION CITRICULTORES MOCORETA concurre en carácter de invitada, en los términos manifestados por las partes en el acta obrante a fojas 82/83.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que es necesario dejar expresamente establecido que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso podrá ser inferior al monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 3/08.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de Base Promedio y Tope...

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