Resolución 490/2020

Fecha de publicación18 Septiembre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-41072186-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246 %), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la citada Resolución N° 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideró la información brindada por la firma VMG S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que, en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 27 de julio de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen, concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del mencionado Informe no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de la solicitud, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la...

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