Resolución 398/2008

Fecha de disposición28 Noviembre 2008
Fecha de publicación28 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31542

Que dicha situación se debe principalmente a diversos factores, entre los que podemos mencionar: la falta de infraestructura en las rutas a fin que el descanso de los conductores pueda efectuarse en forma óptima, la imposibilidad de los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de ingresar a determinadas localidades o poblados y la reticencia de los conductores durante su descanso de abandonar la carga transportada --y por ende el vehículo-- por temor a que se produzcan robos sobre la misma.

Que por otra parte, se ha constatado que en el caso del transporte de mercancías que poseen cierta toxicidad --ya sea fertilizantes u otras sustancias--, se ha habilitado para el descanso de los conductores parte de la caja del camión, poniéndose en riesgo la vida de los choferes, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista.

Que en este orden de ideas, y a fin de asegurar un adecuado descanso de los conductores afectados al transporte automotor de cargas, esto en miras de proteger el interés público comprometido en la preservación de la seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes, es que resulta conveniente promover el uso de cabina dormitorio en los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.653 y su Decreto Reglamentario Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1º

A partir del día 1º de enero del año 2010 será obligatorio la adopción de la cabina dormitorio en aquéllos vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

La exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de aquéllos, exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente.

En el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio no podrá formar parte de la estructura de carga.

Sólo se admitirá la cabina dormitorio como parte de la estructura de carga en aquellos vehículos usados que se encuentren en dicha situación al momento de entrada en vigencia de la presente y/o mediare la imposibilidad técnica de su implementación conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. En estos supuestos, la cabina dormitorio deberá estar aislada totalmente de la estructura de carga a través de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

Art. 2º

Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación del presente acto, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

Art. 3º

A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia, las modificaciones estructurales que se realicen en los vehículos mencionados en el artículo anterior deberán someterse a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en los talleres de revisión técnica que a tales efectos se habiliten. Cumplido dicho requerimiento, el organismo competente aprobará en forma definitiva las modificaciones realizadas a los vehículos en cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

Art. 4º

Incorpórese al Artículo 6º de la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION el siguiente inciso:

'g) A partir del día 1º de enero del año 2010, declaración jurada que los servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de los mismos, exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente serán prestados con vehículos con cabina dormitorio.'.

Art. 5º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ricardo R. Jaime.

Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 397/2008

Otórgase a la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Wheelwright Limitada,

Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones, en los términos del Anexo I del Decreto Nº 764/2000.

Bs. As., 19/11/2008

VISTO el Expediente Nº 7053/2005 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:

Que la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE WHEELWRIGHT LIMITADA (CUIT 30-54570119-3) solicitó se le otorgue Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones y el registro de los servicios de Valor Agregado, Reventa de Servicios de Telecomunicaciones, Videoconferencia, Telefonía Local, Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional y Telefonía Pública.

Que el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 aprobó, a través de su Artículo 1º, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que el aludido Reglamento estableció los principios y disposiciones que rigen el otorgamiento de la Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones, el registro de nuevos servicios y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que, no obstante lo expuesto, en las verificaciones realizadas se observó que la Cooperativa se encontraba brindando el servicio de Acceso a Internet en forma previa a la obtención de la Licencia, resultando dicha prestación susceptible de ser calificada como clandestina conforme lo dispuesto por los Artículos 26 y 36 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y 5º del Reglamento Nacional...

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