Resolución 540/2008

Fecha de disposición24 Noviembre 2008
Fecha de publicación24 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31538

Que, seguidamente afirma que 'Además esas actuaciones resultan ser consecuencia de la nota que la Cooperativa elevara a ese Ente con fecha 23 de enero de 2007 señalando que el Gerente de Asuntos Legales intimó a la Cooperativa a cumplir con lo dispuesto en la Resolución 3069 del 13/10/04 en pleno trámite de los recursos interpuestos contra la misma con lo cual se violaban los derechos de la Cooperativa, esa nota nunca fue contestada de manera que se admitió implícitamente que nuestro reclamo era procedente pues no se insistió en esa intimación'.

Que, finalmente expresa que lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución impugnada le impone un reintegro que no es tal sino una erogación que involucra la devolución compulsiva del aporte voluntario entregado como aporte de suscripción de cuotas sociales.

Que, en ese sentido, indica que ese es el concepto que le han dado las partes, que no es indebido, sino que corresponde de acuerdo a la voluntad de esos dos sujetos integrantes del acto.

Que, asimismo, agrega que la Ley 19.549 en el art. 13 rechaza la retroactividad de las Resoluciones de la Administración y sólo la admite '--siempre que no se lesionaren derechos adquiridos-cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.' Que, en virtud de ello, sostiene que debe decretarse la nulidad de la Resolución I/323, ya que tanto esta última como la Resolución 3069/04 no sustituyen otro acto del ENARGAS, ni favorecen a los usuarios o a la Cooperativa.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto merituar los agravios de la Cooperativa a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.

Que, en primer lugar, corresponde reiterar los conceptos vertidos en la Resolución impugnada respecto del yerro jurídico en el que sistemáticamente incurre la Cooperativa.

Que, en efecto, es dable observar que la Cooperativa funda su defensa en hechos que fueron observados y resueltos a través de un expediente que no guarda ningún tipo de relación con el objeto de los presentes actuados (Expediente Nº 7043 - Resolución ENARGAS Nº 3069/04).

Que, ciertamente, las actuaciones que dieron origen a estos dos procedimientos sancionatorios corresponden a auditorías de distinto rubro: una de Obras y la otra de Atención de Usuarios, siendo que a través de esta última se detectó el incumplimiento de la totalidad del articulado de la Resolución ENARGAS Nº 3069/04.

Que, efectivamente, la Cooperativa omitió acreditar al universo de usuarios afectados por el cobro de la conexión del servicio, la llave esférica y el gripper que debió reintegrar en la factura de gas correspondiente al período inmediato posterior a la notificación de la Resolución, actualizado con los intereses moratorios a la fecha de efectivo pago y la indemnización prevista en el artículo 31º de la Ley 24.240.

Que, de igual manera, omitió el reintegro de la suma de PESOS OCHENTA ($ 80), al universo de usuarios afectados por el cobro el medidor de consumo, con más los intereses moratorios y la indemnización prevista en el artículo 31º de la Ley 24.240.

Qué, sin embargo, considera que el recurso de alzada incoado en contra de una Resolución del ENARGAS posee efectos suspensivos, y que en consecuencia, se encuentra habilitada a perpetrar su incumplimiento a través del tiempo, sin merecer por ello consecuencia disvaliosa alguna.

Que, el yerro jurídico en que incurre la Cooperativa resulta palmario, ni bien se aprecia que la interposición de un recurso administrativo, a diferencia de lo que sostiene la Cooperativa, no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Que, ello es consecuencia de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos. Tal principio, expresamente consagrado por el artículo 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación resulta supletoria conforme los postulados del artículo 65º de la Ley 24.076, dispone textualmente que 'El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios --a menos que la Ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario'.

Que, este principio por el cual se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, subsiste hasta tanto no se declare lo contrario, circunstancia que no ha tenido lugar en el presente caso, toda vez que la Alzada confirmó la Resolución recurrida.

Que, 'Como los actos administrativos se presumen válidos, no pueden suspenderse sus efectos por vía de una medida cautelar, salvo que de una estricta apreciación de los requisitos de admisión de esta surja 'prima facie' la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de dicho acto. En tal apreciación debe considerarse el interés público comprometido'. (Juzgado Federal Contenciosoadministrativo Nº 6, L.L. 1999 - A, 168).

Que, producto de la presunción 'iuris tantum' de legitimad expuesta en párrafos precedentes, es el carácter ejecutorio del acto administrativo, calidad que inviste a los entes estatales que ejercen función administrativa, de la facultad para disponer por sí mismos, sin intervención del órgano judicial, la realización o cumplimiento de lo dispuesto en el acto.

Que, por otra parte, no puede soslayar que los resultados del recurso interpuesto contra la Resolución Nº 3069/04 resultaron infructuosos, toda vez que la Alzada ratificó el contenido del citado acto mediante la Resolución S.E. Nº 826.

Que, por lo expuesto, no se verifica en el caso la pretendida desproporcionalidad entre los montos de penalización que obran en ambas resoluciones, dado que corresponden a distintas circunstancias de incumplimiento que la Autoridad Regulatoria ha evaluado en función de los agravantes en que incurriera la Cooperativa, la cual ha desconocido no sólo las Resoluciones dictadas por el ENARGAS, sino también la que corresponde a la instancia superior de la Secretaría de Energía de la Nación...

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