Resolución 515/2008

Fecha de publicación18 Noviembre 2008
Fecha de disposición18 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31534
ARTICULO 6º

Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC ANKER BY TOMASETTO de Oscar Luis Bozzi, ING. LEOPOLDO E. MORETTI --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS MIL ($ 1.000.-).

ARTICULO 7º

Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ing. ANTONIO L. PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 18/11/2008 Nº 17058/08 v. 18/11/2008 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 514/2008

Bs. As., 4/11/2008

VISTO el Expediente Nº 10525 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC Nº 264/2008, y Dictamen Jurídico Nº 779/2008 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 2853 y 2854- se notificó al Taller de Montaje (TdM) MARCELO VÁZQUEZ S.R.L.; al Productor de Equipos Completos (PEC) GNC SALUSTRI S.A., y a sus Representantes Técnicos respectivos, las imputaciones emanadas del Informe de la Agencia Mar del Plata emitido con fecha 09/02/06, del Informe UAC GNC Nº 103 de fecha 11/04/06 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 421 de fecha 17/04/06; en virtud de las irregularidades detectadas en la auditoría realizada al TdM con fecha 30 de enero de 2006 (Acta ENARGAS GR/ AMP Nº 029/06), otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la formulación de los correspondientes descargos.

Que como consecuencia de ello, mediante Actuaciones ENARGAS Nº 10488 de fecha 28/06/06 y Nº 11482 de fecha 12/07/06, los Sujetos imputados presentaron los descargos pertinentes.

'.

Que es dable destacar aquí que el PEC debe remitir al TdM los ejemplares F1 y F3 de las Fichas Técnicas y la Tarjeta Amarilla plastificada.

Que es el PEC quien debe ingresar los datos de la operación a su sistema informático y emitir la Tarjeta Amarilla, la que una vez plastificada, debe ser remitida al TdM.

Que por ende, no existe motivo alguno como para que dichas Tarjetas Amarillas en blanco se encuentren en el TdM.

Que en consecuencia, lo manifestado por el TdM respecto de este punto de agravio no logra desvirtuar la imputación oportunamente formulada.

' (trascripción de la norma imputada).

Que en primer lugar, corresponde aclarar que la presente norma no ha sido imputada al TdM (ver fs. 18/19).

Que no obstante ello, resultan improcedentes los fundamentos invocados por el Taller imputado, más aún al tratarse del Certificado de Aptitud Técnica, cuya existencia, indispensable en las instalaciones del TdM, es requisito 'sine qua non' para el funcionamiento del mismo; puesto que de ninguna manera debería haber operado con GNC sin tener tal documento en las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

Que sin perjuicio de que el Sujeto imputado haya figurado en la página web del ENARGAS --tal como alega el TdM en su descargo--, corresponde a esta Autoridad Regulatoria ratificar la presente imputación, puesto que, al momento de ser auditado, dicho Certificado no se encontraba en el Taller, quien sólo había presentado con fecha 12/01/06 una nota emitida por el Organismo de Certificación IGA Nº 23.482 donde se señalaba que la emisión de tal Certificado estaba supeditada a la entrega de la documentación previamente enunciada, y a la corrección de los desvíos observados durante la auditoría de fecha 15/12/2005 (ver foja 9).

' (trascripción de la norma).

Que a tal efecto, los argumentos impetrados sobre este punto por el PEC son idénticos a los vertidos por el TdM, por ende --al igual que lo expresado en relación a este último-- la existencia del Certificado de Aptitud Técnica en las instalaciones del TdM, es indispensable y requisito 'sine qua non' para el funcionamiento del mismo; puesto que de ninguna manera debería haber operado con GNC sin tener tal documento en las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

Que sin perjuicio de que el TdM haya figurado en la página web del ENARGAS --tal como alega el PEC en su descargo--, corresponde a esta Autoridad Regulatoria ratificar tal imputación puesto que, al momento de realizarse la auditoría, dicho Certificado no se encontraba en el Taller, quien sólo había presentado con fecha 12/01/06 una nota emitida por el Organismo de Certificación IGA Nº 23.482 donde se señalaba que la emisión de tal Certificado estaba supeditada a la entrega de la documentación previamente enunciada, y a la corrección de los desvíos observados durante la auditoría de fecha 15/12/2005 (ver foja 9).

Que asimismo, es sabido que la reglamentación ha previsto la existencia del PEC, asignándole como función primordial la de controlar y verificar que las operaciones efectuadas dentro del...

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