Resolución 434/2020

Fecha de publicación17 Noviembre 2020
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

VISTO el EX-2019-69388778- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que en el orden N° 9, IF-2019-91128600-APN-DNRYRT#MPYT, del EX-2019-69388778- -APN-DGDMT#MPYT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL AERONAUTICO, por la parte sindical, y la empresa INTERBAIRES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se pacta una recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 33/91 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en la cláusula cuarta, Inciso a) del acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que respecto a lo pactado en la cláusula cuarta, Inciso d) del acuerdo referido, de producirse el evento descripto, las partes deberán constituir una nueva unidad de negociación para evaluar el porcentaje del futuro aumento. Con lo cual, a todo evento, no opera la actualización de montos automática allí pactada.

Que en relación a la contribución pactada en la cláusula sexta del acuerdo referido, resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que con relación al anexo IV, mencionado en la cláusula séptima del acuerdo referido, se deja constancia que el mismo no se encuentra agregado a autos, sin perjuicio de ello, corresponde advertir que no resultaría susceptible de homologación a la luz de la normativa vigente en la materia, toda vez que a través del mismo, las partes mencionan incluir el cálculo del tope indemnizatorio, siendo competencia exclusiva de esta Cartera de Estado evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR