Resolución 77/2008

Fecha de la disposición26 de Agosto de 2008

Que asimismo, las dificultades que manifestaba la Licenciataria, no escapan al contexto en el que debía manejarse la población en general, por lo que no podría exigir un tratamiento privilegiado respecto al resto de la sociedad.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, se considera que desde el punto de vista legal, la Licenciataria no ha logrado revertir los argumentos fundantes de la imputación oportunamente efectuada, con las salvedades contempladas en el Informe Técnico-Contable respecto de lo abonado por la Subdistribuidora Redengas S.A., por lo que corresponde exigirle la integración de las sumas debidas y las multas resultantes de la normativa invocada.

Que la determinación de las nuevas sumas resultantes, se efectuaron sobre la base de los registros contables de la Transportista atento el incumplimiento evidenciado en la presentación de las declaraciones juradas mensuales por la propia Licenciataria y la inconsistencia de datos por ella aportados.

Que de la compulsa efectuada se ha detectado que numerosos depósitos han sido efectuados extemporáneamente motivo por el cual, por tratarse de dinero de terceros, corresponde la aplicación de la sanción ordenada en la Resolución ENARGAS Nº 393/96, Anexo I, Punto 3).

Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y luego del análisis efectuado, esta Autoridad, considera jurídica y razonablemente viable dejar sin efecto la liquidación primigeniamente practicada por este Organismo en lo que respecta a la aplicación de intereses resarcitorios, reafirmando la imposición de la multa del 1% diario según lo dispone la Resolución ENARGAS Nº 393/96, Anexo I Punto 3).

Que ello tiene fundamento en el Art.655 del Código Civil, toda vez que la aludida norma establece que la pena sustituye a la indemnización del derecho común, aplicándose la regla de la inmutabilidad de la pena.

Que conforme dicha regla, la pena o multa sustituye a la indemnización del derecho común, razón por la cual el acreedor no puede reclamar otra reparación.

Que'la acumulación de daños y pena es posible sólo cuando media cláusula expresa e inequívoca en tal sentido o disposición legal que la autoriza' (Fueyo Laneri, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, 1992, p. 457).

Que al decir Bueres 'La acumulación de los intereses presenta sus propias peculiaridades.

Muchas veces, los intereses punitorios pactados juegan a la manera de una cláusula penal; por eso, en principio sólo se deben unos u otros, salvo que ambos rubros se pacten como acumulables; en este último caso, ambas sanciones sumadas serán generalmente exorbitantes, por lo que procederá su reducción a los términos del Art. 656 del Código Civil' (Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres, dirección y Elena I. Highton, coordinación. Ed.

Hammurabi. Tomo 2A).

Que los montos a ser ingresados, deben serlo en la cuenta correspondiente al Fondo de Contribución, aun los correspondientes a las penalidades aplicadas puesto que éstas son accesorios de la obligación principal Art. 524 del Código Civil, y producto de una reglamentación específica relativa al Fondo.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo de acuerdo a lo establecido en el Art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub Anexo I del Decreto 2457 del 18 de diciembre de 1992, el Decreto PEN Nº 571/07, 1646/07 y Decreto 953/08.

Por ello,

EL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR