Resolución 138/2011

Fecha de disposición25 Noviembre 2011
Fecha de publicación16 Diciembre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 25/11/2011

VISTO el Expediente Nº 37.864/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que a la Empresa PHONEX COMUNICACIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT 30-68866635-6), mediante la Resolución Nº 861 de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se le otorgó Licencia para la prestación del servicio de Repetidor Comunitario.

Que la Licencia de que se trata fue otorgada en los términos de la Resolución Nº 477 de fecha 17 de febrero de 1993 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Artículo 11 del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990 dispuso para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación.

Que el modo de cumplimiento de la obligación citada en el considerando precedente fue reglamentada a través de la Resolución Nº 1835 de fecha 30 de octubre de 1995 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Prestador omitió la presentación de las declaraciones juradas exigidas y el pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación que pudiere corresponder, conforme con lo establecido por los Artículos 10 y 11 de la Resolución Nº 1835 de fecha 30 de octubre de 1995 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que dicho Artículo 11 prevé que una vez sancionado el Prestador con una multa y no pagada la misma ni presentada la declaración jurada faltante que originara esa multa, esas acciones serán consideradas como un antecedente en contra del Prestador conforme con las disposiciones del Artículo 38 del Decreto Nº 1185/90.

Que en atención a lo dispuesto por la aludida norma, el Prestador ha sido pasible de distintas intimaciones y sanciones, mostrándose...

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