Resolucion 33

Fecha de disposición25 Enero 2007
Fecha de publicación25 Enero 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31081

Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.081 15Jueves 25 de enero de 2007

AVISOS OFICIALES Nuevos MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Resolución 33/2007

Bs. As., 23/1/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0006006/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 997 de fecha 18 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso adoptar distintas medidas tendientes a tutelar los intereses fiscales, vinculados con lo actuado en los autos caratulados 'Greco, Héctor Osvaldo Miguel y otros c/ Estado Nacional s/Incidente de Ejecución de Convenio' Expediente Nº 21.030/96, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 6, Secretaría Nº 11.

Que en dicha resolución se señaló que el juicio mencionado anteriormente se relaciona con el cumplimiento de los Convenios suscriptos entre el ESTADO NACIONAL y el denominado 'Grupo Greco', aprobados por los Decretos Nros. 1444 de fecha 3 de septiembre de 1987 y 1067 de fecha 6 de julio de 1989.

Que allí se advirtió que los intereses del ESTADO NACIONAL no habían sido correctamente defendidos en la causa judicial, y que a fin de garantizar la debida defensa de los intereses fiscales del ESTADO NACIONAL y evitar que se efectivizara un pago indebido, se consideró necesario la realización de una investigación integral y pormenorizada de todo lo actuado.

Que como consecuencia de lo expuesto, se ordenó instruir sumario administrativo a fin de deslindar las responsabilidades emergentes de los hechos reseñados, y se remitieron copias certificadas de las actuaciones administrativas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, dependiente de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Que a propósito de ello, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION sostuvo que la sentencia judicial dictada en el caso el 28 de diciembre de 2001 estableció que 'existían obligaciones pendientes a cargo de cada una de las partes, cuya realización, dependía de sus respectivas voluntades, atento lo cual resolvió convertir tales obligaciones de hacer en otras de daños y perjuicios, a cuyo fin, tanto actores como demandado, debían determinar sumariamente cual es el monto de la indemnización que le corresponde a cada una de ellas, debiendo practicar la liquidación que refleje la cuantía de cada obligación que resta cumplirse.' Que expresa además el Síndico General de la Nación que 'no se han agregado informes que evidencien que se hubieran determinado las obligaciones de los actores a los efectos de arribar a la liquidación que el Estado Nacional efectuó, ni que detallen las que se encontraban a cargo de la ejecutada, la cuantía de las mismas al momento en que cada obligación debió cumplirse, los daños que los incumplimientos de las mismas causaron, y la relación causal que vincule los mismos. En este punto, cabe tener en cuenta que por imperio del art. 520 del CC sólo corresponde resarcir los daños que fueron consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, a menos que haya quedado configurado el incumplimiento doloso de la misma'.

Que, asimismo señaló que 'la representación estatal presentó la liquidación y consintió su homologación, sin que tampoco surja que se hayan ponderado los montos que el Estado Nacional ha abonado por cuenta y orden del denominado Grupo Greco (164.000.000 aproximadamente) o, en su caso, las razones por las cuales no resulta posible efectuar tal deducción'.

Que también ha señalado que 'no se ha evaluado la aplicación al caso del Artículo 32 del Decreto Nº 2140/91' y que 'si bien se ha debatido en los actuados de la referencia la aplicación de la Ley Nº 24.283, concluyendo que la misma resulta aplicable a la deuda vinculada con las existencias vinícolas, no surge que su aplicación se haya opuesto judicialmente en la instancia oportuna, ni que la misma se haya considerado al calcular los importes que lucen en los respectivos formularios'.

Que concluye que 'si el monto incluido en la liquidación firme no se compadece con la manda judicial, ni responde a verdad objetiva, y existen elementos que así lo demuestran, deben arbitrarse los medios necesarios para evitar abonar lo que no es debido'.

Que, detalladas estas cuestiones, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, señaló que el servicio jurídico de este Ministerio debía efectuar los pertinentes planteos ante la instancia judicial.

Que, al respecto, sostuvo que 'vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la inmutabilidad de la cosa Juzgada no es un principio absoluto de manera que cabe admitir su revocación cuando ello es imprescindible para consagrar la verdad jurídica material y objetiva (ver Fallos: 301/1067; LL 2003-C, 813).' Que en consonancia con lo señalado, la Dirección de Gestión y Control Judicial, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio, en su Nota DGCJ Nº 108 de fecha 16 de enero de 2007 obrante a fojas 642/683, sostiene que los diferentes actos procesales desplegados por ambas partes en los autos anteriormente mencionados evidenciarían la existencia de un acuerdo transaccional por el que se reconoció una deuda en cabeza del ESTADO NACIONAL.

Que este criterio también es introducido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en su Nota Nº 23 de fecha 5 de enero de 2007 obrante a fojas 637/639.

Que entendido el acto administrativo como 'una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no...

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