Resolución 286/2019

Fecha de publicación15 Mayo 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE
undefinedCiudad de Buenos Aires, 14/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-21238364-APN-SECGT#MTR, las Leyes N° 12.346 y N° 22.520; los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 2099 de fecha 18 de noviembre de 1992, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017; las Resoluciones Nº 616 de fecha 13 de julio de 2018, N° 12 de fecha 8 de enero de 2019 y la Resolución N° 242 de fecha 29 de abril de 2019, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y la Resolución N° 37 de fecha 11 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.346 regula “(l)a explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre estos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal”.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, reglamentario de la Ley N° 12.346, regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional; que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre las Provincias, en los Puertos y Aeropuertos Nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.

Que el artículo 42 del Decreto N° 958/1992 estableció que “(l)a autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por el presente”.

Que, asimismo, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo prevé que “(e)n todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen”.

Que, por otra parte, por el artículo 1º del Decreto N° 2099 de fecha 18 de noviembre de 1992 se dispuso que los taxímetros habilitados, cualquiera sea su jurisdicción de pertenencia, podrán efectuar ascenso de pasajeros en el ámbito del Aeropuerto Ministro Pistarini hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA). A su vez, por el artículo 2º, se determinó que el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS fijaría los valores tarifarios que regirían en los casos previstos en el artículo 1º.

Que, en dicho marco, la Resolución N° 12 de fecha 8 de enero de 2019 del MINISTERIO DE...

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