Resolución 264/2020

Fecha de publicación28 Diciembre 2020
SecciónResoluciones
EmisorPODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

El Expte. AAD 103/2020, caratulado “Culotta J. y Más Vélez J. (Consejeros) s/ Proy. reg. para el recon. liquidac. Y pago Hon. Peritos”, y

CONSIDERANDO:

1) Que, en primer lugar, es menester reseñar -como cuestión previa- las normas legales, constitucionales y convencionales vigentes en materia de honorarios periciales.

A) En ese sentido, cabe traer a colación el apartado f) del inciso 3° del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el apartado a) del inciso 2° del artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), normas que garantizan la asistencia gratuita de un intérprete/traductor a los inculpados que no pueden comunicarse en el idioma del tribunal.

B) Nuestra Carta Magna, en su artículo 14° bis establece que: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: … una remuneración justa…”.

C) Se debe mencionar, asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, el artículo 68° del código ritual señala que: “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Por su lado, el artículo 77° establece que: “la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478”.

A su turno, el artículo 84°, que regula los alcances del instituto procesal del beneficio de litigar sin gastos (cfr. artículo 78° CPCyC) prescribe que: “el que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

Por otro lado, la parte pertinente del inciso 8° del artículo 163° dispone que: “la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: … 8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios…”.

El artículo 463° prevé que: “si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”.

El artículo 478°, mientras tanto, estipula que: “los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459°, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla”.

D) En otro orden de cosas, se deben atender a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

Al respecto, el artículo 267° de ese cuerpo normativo prescribe que: “los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas”.

Se suma a ello, que el artículo 269° regula que: “en cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación y derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos”.

El artículo 516°, a su vez, establece que: “las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, mientras que el artículo 518° estipula que: “al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado...

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