Resolución 2538/2019
Fecha de publicación | 12 Julio 2019 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES |
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2019
VISTO el Expediente EX-2019-44171735-APN-DRMP#MSG del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nº 27.078 y N° 26.522 y modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 267/2015, el Decreto N° 764/2000 y modificatorios, la Resolución RESFC-2019-3-APN-MSG del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el IF-2019-51905670-APN-DNPYC#ENACOM y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES tiene entre sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley N° 27.078.
Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales, a diversos servicios y sistemas de radiocomunicaciones.
Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de usuarios de los mismos.
Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los Artículos N° 194 y N° 197 del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA.
Que la reglamentación de homologación vigente (Resolución N° 729-SC/80 y otras complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establece la obligación de la inscripción de los “equipos de telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país, dentro del REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL).
Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios...
VISTO el Expediente EX-2019-44171735-APN-DRMP#MSG del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nº 27.078 y N° 26.522 y modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 267/2015, el Decreto N° 764/2000 y modificatorios, la Resolución RESFC-2019-3-APN-MSG del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el IF-2019-51905670-APN-DNPYC#ENACOM y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES tiene entre sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley N° 27.078.
Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales, a diversos servicios y sistemas de radiocomunicaciones.
Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de usuarios de los mismos.
Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los Artículos N° 194 y N° 197 del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA.
Que la reglamentación de homologación vigente (Resolución N° 729-SC/80 y otras complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establece la obligación de la inscripción de los “equipos de telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país, dentro del REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL).
Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba