Resolucion 232

Fecha de publicación16 Abril 2008
Fecha de disposición16 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31385

Que desde otra perspectiva analítica no menos importante, cabe destacar que la actividad de control --ejercida en la Nota recurrida-- se encuadra en las funciones y facultades del Ente Nacional Regulador del Gas, de conformidad con lo prescripto en la Ley 24.076, artículo 52 incisos a); o) y x).

Que en tal sentido y sin perjuicio de la competencia judicial en la determinación del monto definitivo, es competencia del ENARGAS controlar el cumplimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley y que constituyen obligaciones de las Licenciatarias, conforme lo dispone el art. 7.6 de la Licencia de Transporte y de Distribución.

Que la normativa citada prescribe expresamente que 'estará a cargo de la Licenciataria toda otra indemnización o erogación motivada por las servidumbres y restricciones al dominio necesarias para la operación del Servicio Licenciado pero que no encuadren en la definición de Costo de las Servidumbres sin perjuicio de su cómputo, cuando ello correspondiere, a los efectos del cálculo de las tarifas'.Y al Ente Nacional Regulador del Gas le compete hacer cumplir la normativa que conforma el Marco Regulatorio del Gas a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de las Licencias otorgadas.

Que resulta más grave aún, pretender que esta Autoridad Regulatoria no ejerza las funciones y facultades del Ente Nacional Regulador del Gas conferidas por el Marco Regulatorio del Gas.

Que para finalizar, cabe recordar que la Constitución Nacional ha abolido la confiscación y que prescribe que toda expropiación con fines de utilidad pública, debe ser previamente indemnizada.

Que por las consideraciones expuestas, esta Autoridad Regulatoria considera que las alegaciones sostenidas por Camui Gas del Sur S.A. en todos sus términos.

ARTICULO 2º

Rechazar por los mismos fundamentos la Nulidad interpuesta subsidiariamente.

ARTICULO 3º

Establecer que la Licenciataria Camui de Gas del Sur S.A. de conformidad con lo dispuesto por los arts. 40, 41 y 43 del Decreto 1759/02 a la Secretaría de Energía, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 16/04/2008 Nº 576.079 v. 16/04/2008 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 231/2008

Bs. As., 1/4/2008

VISTO el Expediente Nº 12522 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y CONSIDERANDO:

Que mediante la NOTA ENRG/GAL/GD/D Nº 7934 del 22 de octubre de 2007 (fs. 114), GASNOR fue imputada por haber incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el punto 1 del Material de Guía del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 367/96 y en el punto 3 del Anexo A de la Resolución ENARGAS Nº 492/97.

Que la imputada solicitó vista de las actuaciones mediante la nota G.G. Nº 777/2007 del 1 de noviembre de 2007 (Actuación ENARGAS Nº 17901/07) la que fue concedida a través de la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 8574 del 14 de noviembre de 2007 (fs. 116).

Que la Licenciataria concretó la vista otorgada en fecha 22 de noviembre de 2007 (cfr. constancias de fs. 117 y 118 presentando su descargo en fecha 27 de noviembre de 2007 (Actuación ENARGAS Nº 19280/07).

Que GASNOR manifestó que la localidad de LAVALLE (Prov. de SANTIAGO DEL ESTERO) es alimentada por un ramal de polietileno de 2801 m de longitud a 4 bar, que conecta la ESR&M propiedad de la Transportadora de Gas del Norte S.A. y la ERP de dicha localidad. Detalló que la red de distribución cuya presión de trabajo es de 1.5 bar, tiene una longitud de 2920 m y abastece a 57 clientes (dos de ellos categoría SGP).

Que alegó que si bien la Resolución ENARGAS Nº 367/96 (Punto 1 del Material de Guía del Anexo I) establece respecto a los muestreos un mínimo de tres tomas por red, había analizado puntualmente la pequeña dimensión de la red de distribución de la localidad de LAVALLE, y había considerado que dos tomas resultarían suficientes para asegurar el control de la distribución de odorante en todo el sistema.

Que continuó expresando que la norma mencionada establece que la cantidad de lugares elegidos para la instalación de las tomas dependerá del tamaño y configuración del sistema, indicando suplementariamente que el número de tomas será aproximadamente de una cada cien manzanas y una adicional para fracciones superiores a cincuenta y que en base a esto último había concluido que cuando la norma establece un mínimo de tres tomas por red, se considera que se refiere a grandes redes de distribución y no a una como la de la localidad de LAVALLE, la cual abarca menos de veinticinco manzanas.

Que agregó que por otra parte, respecto a la frecuencia de monitoreo (punto 3 del Anexo A de la Resolución ENARGAS Nº 367/96) (sic), teniendo en cuenta que la red de la ciudad de FRIAS posee un equipo de odorización por inyección mientras que la localidad de LAVALLE cuenta con un equipo de odorización por arrastre, había considerado la conveniencia de realizar controles en forma simultánea en ambas redes, realizándose en consecuencia una medición en promedio cada aproximadamente quince días, para de esa manera realizar el mismo día ambos relevamientos.

Que apuntó que esa metodología de control le había permitido mantener en forma permanente dentro del sistema los niveles adecuados y requeridos de odorización, como consta en la auditoría realizada y en la documentación pertinente.

Que señaló que sin perjuicio de lo manifestado, informaba que en la red de la localidad de LAVALLE se había modificado la...

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