Resolucion 226

Fecha de disposición15 Abril 2008
Fecha de publicación15 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31384

Que por otro lado, la propia Ley Nº 24.076 establece que la misma es de orden público (artículo 95) y que en caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esa Ley (artículo 96). Si se trata obviamente de la colisión entre una norma técnica u otra disposición y la Ley, con más razón debe estarse a lo dispuesto en la Ley por el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

una línea de distribución que transporta el gas a un medidor para clientes conectado desde una fuente común de suministro''.

Que esta norma técnica fue aprobada mediante la Resolución ENARGAS Nº 20/93, habiéndose expresado en uno de sus considerandos que las Licenciatarias tuvieron la oportunidad de formular observaciones al proyecto de esta norma, no efectuando GASNOR comentario alguno sobre este tema. Asimismo, es de hacer notar que dicha Distribuidora tampoco recurrió dicha resolución, por lo cual la misma se encuentra firme y consentida.

Que en consecuencia, queda claro que el servicio domiciliario forma parte del sistema de distribución de gas operado por la Licenciataria, que las matrículas de instalador de gas otorgadas por las Distribuidoras no habilitan a los instaladores a realizar dichos trabajos, y que éstos, para realizar tareas en la vía pública, deben cumplir con lo establecido en las Normas NAG 113 y NAG 136.

Que por todo lo expuesto, se considera que los argumentos vertidos por GASNOR en su descargo no logran desvirtuar la imputación efectuada y que por lo tanto correspondería que se le aplique una sanción por haber incumplido la Obligación de Control establecida en el ANEXO XXVII de su Contrato de Transferencia y lo indicado en la NOTA ENRG/GD/GDyE/GR/GAL/D Nº 1765/02.

Que ahora bien, a los fines de poder determinar el tipo y --eventualmente-- el 'quantum' de la sanción a aplicar, debe tenerse en cuenta que GASNOR fue sancionada por haber incurrido en el incumplimiento de su Obligación de Control (Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos) con Apercibimiento (Resolución ENARGAS Nº 300 del 24 de abril de 1996); y con Multas de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) (Resolución ENARGAS Nº 402 del 31 de octubre de 1996);

TREINTA MIL ($ 30.000) (Resolución ENARGAS Nº 820 del 13 de noviembre de 1998); DIEZ MIL ($ 10.000) (Resolución ENARGAS Nº 1193 del 17 de setiembre de 1999); VEINTE MIL ($ 20.000) (Resolución ENARGAS Nº 1901 del 18 de setiembre de 2000); DIEZ MIL ($ 10.000) (Resolución ENARGAS Nº 2303 del 29 de junio de 2001); DIEZ MIL ($ 10.000) (Resolución ENARGAS Nº 2438 del 11 de noviembre de 2001); CUARENTA MIL ($ 40.000) (Resolución ENARGAS Nº 3588 del 1º de agosto de 2006) y VEINTE MIL ($ 20.000) (Resolución ENARGAS Nº I/119 del 16 de octubre de 2007).

Que finalmente, si bien GASNOR no tiene antecedentes de haber sido sancionada por el incumplimiento de lo establecido en la NOTA ENRG/GD/GDyE/GR/GAL/D Nº 1765/02, es dable remarcar que por Resolución ENARGAS Nº 2815 del 28 de marzo de 2003, esta Autoridad ha sancionado a CAMUOTTA (M.I. Nº 6.149.302), D. Osvaldo Raúl COLMAN (M.I. Nº 12.030.005),

Da. Martha Noemí UGOLINI (M.I. Nº 3.624.239) en carácter de derechohabiente de D. Héctor Omar MOLTRAZIO (M.I. Nº 5.137.073), Da. Stella Maris ROZADOS (M.I. Nº 5.666.874) en su carácter de derechohabiente de D. Carlos Manuel SERRANO (M.I. Nº 8.349.610), D. Héctor Manuel CUEVAS (M.I.

Nº 5.125.119), D. Pedro Pablo HERRERA (M.I. Nº 6.760.492), D. Gustavo Alejandro RUI (M.I. Nº 18.435.495).

Que...

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