Resolución 1134/2003

Fecha de disposición24 Noviembre 2003
Fecha de publicación24 Noviembre 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30283

REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLOGICOS Y DE INFRACTORES Y REINCIDENTES

Resolución 1134/2003

Creación.

Bs. As., 17/11/2003

VISTO la Ley N° 25.743, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las disposiciones de la citada ley, es necesario crear y organizar el REGISTRO DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLOGICOS Y DE INFRACTORES Y REINCIDENTES.

Que corresponde a esta Secretaría crear y organizar los referidos Registros en la jurisdicción nacional, en carácter de primer grado, dado la dependencia estructural del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO.

Que asimismo dichos Registros practicarán las inscripciones relativas a las restantes jurisdicciones en segundo grado.

Que deben preverse igualmente los procedimientos de inscripción y establecerse las pertinentes secciones del Registro, así como los formularios y fichas que correspondan, para un mejor ordenamiento.

Que también resulta conveniente aprobar el GLOSARIO DE TERMINOS ARQUEOLOGICOS DE LA LEY N° 25.743.

Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente medida se dicta con fundamento en la Ley N° 25.743 y Decreto N° 101/85.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1°

Crear el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLOGICOS Y DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, conforme a las disposiciones de la Ley N° 25.743, el que funcionará en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 2°

El Registro será de primer grado cuando los bienes o infracciones correspondan a la jurisdicción nacional y constará de seis secciones: I.- Objetos; II.- Lotes; III.- Colecciones; IV.- Yacimientos; V.- Objetos, Lotes o Colecciones de origen extranjero; VI.- Infracciones y Reincidencias.

Art. 3°

El Registro será de segundo grado con relación a la información recibida de las distintas jurisdicciones, en los casos del artículo 5, inciso a) "in fine", 6, inciso e) y g) y en los demás supuestos que legal y reglamentariamente corresponda.

Art. 4°

Las inscripciones se efectuarán por denuncias de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o de oficio por funcionarios del organismo competente.

Art. 5°

Cuando el Registro considerare improcedente la inscripción solicitada deberá elevar las actuaciones al INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO para su resolución, previo acto técnico-registral en que se fundamente.

Art. 6°

El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO ejercerá la facultad de rechazar total o parcialmente las denuncias, fundadamente.

Art. 7°

Las disposiciones en estos asuntos podrán ser recurridas de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

Art. 8°

Los recursos serán resueltos también conforme con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

Art. 9°

Las denuncias se recibirán por la MESA DE ENTRADAS, con sello fechador, la que se considerará como única fecha de presentación, debiendo ser elevadas en forma inmediata a la sección que corresponda, y cuando sea a más de una de ellas, comenzará a circular en el orden de la numeración establecido en el artículo 2° de la presente.

Art. 10 Las denuncias se efectuarán en una FICHA UNICA DE REGISTRO, en los formularios que se establezcan por disposición técnico registral, adoptándose a la fecha los elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, que figuran como Anexo l de la presente, al igual que sus instructorios y darán cuenta de todas las piezas que componen la colección del declarante

En caso de ausencia de alguna de las especificaciones requeridas, por inconvenientes no atribuibles al denunciante, podrán inscribirse provisoriamente hasta tanto sean completadas de oficio. A tales efectos, la autoridad podrá proceder a realizar una inspección.

Art. 11 Los formularios que contengan la FICHA UNICA DE REGISTRO deberán requerir siempre, como mínimo, los requisitos del artículo 17 de la Ley N° 25.743, y podrán ser retirados por los interesados de la sede del Registro u obtenerse por correo electrónico.
Art. 12 La "FICHA UNICA DE OBJETOS ARQUEOLOGICOS", contendrá la identificación, procedencia, descripción y datos administrativos de la pieza y su tenedor.
Art. 13 La "FICHA UNICA DE LOTES", contendrá la identificación, procedencia, descripción, documentos relacionados y datos administrativos y del tenedor.
Art. 14 La "FICHA UNICA DE COLECCIONES", contendrá la identificación, procedencia, naturaleza de la colección, documentos relacionados y datos administrativos.
Art. 15 La "FICHA UNICA DE LOS YACIMIENTOS", contendrá la localización, topografía, tipo de sitio, estado de conservación, contexto arqueológico, investigaciones y bibliografía.
Art. 16 En el caso de infractores y reincidentes, se llevará un registro personal por abecedario y número de documento de identidad, infracción o delito, jurisdicción, fecha de comisión, fecha de resolución firme y sanción, archivándose las copias de las resoluciones administrativas o judiciales correspondientes.
Art. 17 Las fichas, el material fotográfico, las copias de resoluciones y sentencias y los expedientes que se formen con las diferentes actuaciones, se archivarán de manera que sean fácilmente identificables en archivos o muebles que ofrezcan la máxima seguridad, sin perjuicio de la microfilmación de todos ellos, para mayor seguridad.
Art. 18 Las fichas o los asientos sólo podrán rectificarse por disposición técnico-registral debidamente fundada.
Art. 19 El Registro podrá expedir informes de sus asientos a pedido de parte interesada o por los organismos competentes de las distintas jurisdicciones; la denegatoria requerirá de una disposición del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO debidamente fundada.

Los informes en ningún caso tendrán valor para transmitir, constituir, extinguir o modificar derechos sobre lo informado.

Art. 20 El Registro dictará disposiciones técnico-registrales, numeradas y archivadas cronológicamente.
Art. 21 Cada una de las secciones del Registro tendrá como función, además de las registrales, encabezar las investigaciones y/o inventarios que se efectúen en relación a las denuncias formuladas.
Art. 22 La responsabilidad de la guarda y conservación de la documentación...

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