Resolución 1576/2003

Fecha de disposición15 Octubre 2003
Fecha de publicación15 Octubre 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30255

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1576 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1576

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto N° 1016/97. Creación del "Registro".

Bs. As., 10/10/2003

VISTO el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.

Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control del régimen sustitutivo de ingreso, se entiende necesario crear el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" y establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables para ser incorporados al mismo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGISTRO Artículos 1 a 17

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1°

Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" -en adelante llamado "Registro"-, de los operadores de productos intermedios sujetos al régimen de sustitución del gravamen, establecido por el Decreto N° 1016/97 (1.1.).

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Art. 2°

Deberán inscribirse en el "Registro" los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2.1.), que efectúen transacciones en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/97 (2.2.) y quienes transporten los productos involucrados en dichas operaciones.

La incorporación en el "Registro", habilita a los responsables a operar en las condiciones citadas en el párrafo precedente.

Art. 3°

A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:

  1. Vendedor: a los sujetos pasivos del impuesto que provean de productos intermedios a los compradores.

  2. Comprador: a los sujetos pasivos del gravamen que importen y/o adquieran productos intermedios a los vendedores, para la elaboración, producción u obtención de productos gravados, tomando a su cargo el pago del impuesto sobre los combustibles líquidos.

  3. Transportistas: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte.

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4°

Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los sujetos obligados deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 350 -por triplicado- y la documentación que, según cada caso, se detalla en el Anexo II de la presente resolución general.

Art. 5°

La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, informará a esta Administración Federal, respecto de la inscripción tramitada, una reseña referida a los antecedentes del solicitante, capacidad de almacenaje, productos intermedios utilizados como insumos, cantidad de productos intermedios adquiridos y/o vendidos en los últimos DOCE (12) meses, proceso al que deben someterse para lograr los productos finales, mermas normales, proporciones de cada producto que se utiliza en el proceso, productos finales que obtiene y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud.

La información mencionada en el párrafo anterior será la correspondiente al período anual finalizado el anteúltimo mes presente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Art. 6°

Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 350, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada, acompañado de la documentación y/o elementos que correspondan.

Art. 7°

El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias, de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción tramitada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 8°

La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que se acredite la incorporación en el Registro de Empresas Petroleras dispuesto por la Resolución N° 419/98 de la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo análisis de la documentación presentada y la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (8.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (8.2.).

CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL.

RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

- Publicación de la...

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