Resolución 32/2002

Fecha de disposición03 Septiembre 2002
Fecha de publicación03 Septiembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29975

Autoridad Regulatoria Nuclear Autoridad Regulatoria Nuclear

ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 32/2002

Apruébase el "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos". Ambito de aplicación. Sanciones. Procedimiento. Definiciones. Vigencia.

Bs. As., 26/8/2002

VISTO lo actuado por la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, el Decreto N° 1178 del 4 de julio de 2002, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1178/02 fueron derogados a partir del 31 de agosto próximo, el Decreto N° 255/96 por el cual se aprobó el "Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia" y su modificatorio N° 236/ 98.

Que el citado Decreto N° 1178/02 también estableció que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en función de lo previsto en la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y en su Decreto Reglamentario N° 1390/98, deberá poner en vigencia a partir de la misma fecha un Régimen de Sanciones que reemplace al actualmente vigente.

Que a tales fines la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR elaboró un nuevo régimen de sanciones denominado "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos" que incorpora las actualizaciones y modificaciones necesarias del citado "Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia".

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS tomó la intervención que le compete.

Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 16 Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión del día 2 de agosto (Acta N° 6) y de conformidad con la facultad mencionada y lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 1178/02,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

Artículo 1°

Aprobar el "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y lIl, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos" que, como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Establecer que el referido Régimen de Sanciones, entrará en vigencia el 31 de agosto de 2002.

Art. 3° - Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL, a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL, publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL.- Diana A. Clein.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO

N° 32 /02

REGIMEN DE SANCIONES PARA INSTALACIONES

CLASES II Y III, PRACTICAS

NO RUTINARIAS Y TRANSPORTE DE

MATERIALES RADIACTIVOS

TITULO I AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 4
ARTICULO 1°

El incumplimiento de las normas, de las condiciones establecidas en las respectivas licencias de operación, o en los registros, o en las autorizaciones de prácticas no rutinarias, o en los permisos individuales, o de los requerimientos regulatorios emitidos por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en materia de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos, aplicables a instalaciones Clase II y Clase III y prácticas no rutinarias, con excepción de las instalaciones que utilicen las radiaciones producidas por equipos destinados exclusivamente a la generación de rayos X en los términos de la Ley N° 17.557, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones que se prevén en el presente régimen.

ARTICULO 2°

El presente régimen de sanciones no afecta ni limita las facultades de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para disponer por razones de seguridad radiológica, el decomiso de materiales radiactivos, así como también clausurar en forma preventiva las instalaciones sujetas a regulación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos, así como otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de los fines impuestos por la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear - y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

ARTICULO 3°

El presente régimen de sanciones no afecta ni limita las facultades de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para disponer por razones de seguridad radiológica, la suspensión preventiva de uno o de todos los permisos, Iicencias o autorizaciones de personas físicas o jurídicas que realicen prácticas sujetas a regulación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cuando se verifique en el desarrollo de alguna de dichas prácticas la ocurrencia de faltas graves a las normas de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos.

ARTICULO 4°

Las disposiciones del presente régimen de sanciones son de aplicación en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

TITULO II SANCIONES Artículos 5 a 25
ARTICULO 5°

a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos recibidos o utilizados en la práctica sujeta a control, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

  1. Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionadas con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

ARTICULO 6°

a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica que contare con la correspondiente licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria que cuente con la correspondiente autorización, serán sancionadas con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-).

  1. Los titulares de permiso...

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