Resolución 2629/2002

Fecha de disposición19 Julio 2002
Fecha de publicación19 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29944

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 2629/2002

Apruébanse los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido. Régimen general. Régimen especial para estaciones de carga. Registro informático centralizado. Pautas mínimas del seguro de caución obligatorio para las mencionadas estaciones.

Bs. As., 14/6/2002

VISTO La ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 93/94, la Resolución ENARGAS N° 139/ 95 y la Resolución ENARGAS N° 197/95 y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución ENARGAS N° 93/94, fue confeccionada con el fin de garantizar la calidad y seguridad del servicio que se suministra en las Estaciones de Carga para GNC y evitar el apartamiento de las normas de seguridad por parte de estos Sujetos del Sistema.

Que para tal fin, la mencionada norma estableció mediante su Anexo II, la creación del Registro Informático Centralizado de Estaciones de Carga para GNC (RIC), cuya función es la de consignar los datos relacionados con lo acontecido en las Estaciones de Carga bajo la jurisdicción de cada Licenciataria.

Que el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 93/94, reglamentó un proceso de contralor y sancionatorio por parte de las Distribuidoras de Gas, para el caso en que se detecten incumplimientos a las normas de seguridad por parte de las Estaciones de Carga para GNC. Los mencionados sujetos, podían apelar las eventuales sanciones ante el ENARGAS a los fines de garantizar un marco de ecuanimidad y legalidad al proceso sancionatorio.

Que mediante la Resolución ENARGAS N° 197/95, el ENARGAS reafirmó las medidas de control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC por parte de las Estaciones de Carga y de los usuarios de GNC, especialmente en el cumplimiento de la verificación por parte de la Estación de Carga, previo al abastecimiento del fluido, de la Oblea de vigencia de la habilitación del equipo completo para GNC de uso obligatorio (Resolución ENARGAS N° 139/95).

Que para ello, la Resolución ENARGAS N° 197/95 Anexo III, facultó a las Distribuidoras a realizar el corte preventivo del suministro del establecimiento infractor, precintando la válvula de entrada de gas natural en el puente de medición de la Estación de Carga, cuando verificaran el incumplimiento de la obligación descripto en el párrafo precedente.

Que teniendo en cuenta el importante crecimiento del parque automotor propulsado con GNC en el país y por ende de las Estaciones de Carga que expenden el mencionado fluido, es que se torna necesario actualizar las normas de control y las disposiciones punitivas e introducir procedimientos más expeditivos, claros y garantistas del debido proceso.

Que asimismo, resulta conveniente tener en cuenta la recomendación emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en el sentido de que el ENARGAS debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los particulares en las eventuales sanciones que le pudieren corresponder a los citados Sujetos del Sistema de GNC.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad de establecer un marco normativo que garantice la calidad del producto, la seguridad del servicio que se suministra y la legalidad de los actos, a cada uno de los individuos sujetos a las disposiciones de esta Autoridad de Control.

Que debe tenerse en cuenta, que el riesgo intrínseco real del GNC radica en la necesidad de control tanto de los equipos para GNC, como, de la operación para el expendio del mencionado fluido, y de esta forma evitar la producción de siniestros de irreparables consecuencias.

Que atento lo expuesto, y a los fines de propender al cumplimiento de las normas de seguridad en la materia, se deberá adecuar el régimen sancionatorio, evitando eventuales apartamientos que atenten contra el público usuario de este combustible en particular y la seguridad pública en general, cuya protección le ha sido confiada por ley a la potestad regulatoria.

Que por todo ello, se torna necesario introducir modificaciones al Régimen para Estaciones de Carga para GNC sancionatorio vigente que, munido de las garantías legales referenciadas en los párrafos precedentes, caigan en cabeza del infractor las sanciones correspondientes.

Que sin perjuicio de ello, las Distribuidoras seguirán detentando primariamente la policía de calidad y seguridad de Estaciones de Carga para GNC (Conf. Anexo XXVII de los Contratos de Transferencia) y la responsabilidad de inspeccionar periódicamente las instalaciones de sus Clientes a fin de garantizar el cumplimiento de las Condiciones Generales y Especiales del Reglamento de Servicio (Art. 13, inc. f).

Que asimismo, resulta conveniente establecer un programa de control uniforme sobre las Estaciones de Carga para GNC por parte de las Distribuidoras.

Que resulta necesario uniformar los controles relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de los equipos compresores y surtidores para GNC en servicio, a la vez de delimitar las responsabilidades de los sujetos abocados a dichas tareas.

Que a los efectos de propender a una adecuada interpretación de los parámetros normativos referidos a las exigencias que deben cumplir las instalaciones electromecánicas de una Estación de Carga para GNC, se deberá tener en cuenta que en todo momento dichas instalaciones deberán adecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad con la Norma GE-N1-118 vigente o la que en el futuro la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la medida que respondan a la normativa utilizada para su aprobación.

Que las firmas que pretenden obtener la habilitación para establecer una Estación de Carga para GNC, deben presentar y cumplimentar ante la autoridad delegada, una serie de requisitos técnicos, legales y financieros que aseguren su solvencia para hacer frente a la actividad.

Que en ese sentido, actualmente se exige a los sujetos del sistema de GNC definidos en la Resolución ENARGAS N° 139/95, una capacidad patrimonial mínima que asegure las condiciones financieras de su funcionamiento.

Que esos sujetos del sistema de GNC, además de mantener dicha capacidad patrimonial mínima durante el tiempo de la habilitación, deben asegurar también la presencia por ese lapso del resto de los requisitos de aptitud que resultaron necesarios para autorizar su matriculación conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2592/02.

Que esta exigencia...

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