Resolución 81/2002

Fecha de disposición13 Junio 2002
Fecha de publicación13 Junio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29920

Ministerio de Economía Ministerio de Economía

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Resolución 81/2002

Tratamiento para determinar el monto de las deducciones previstas en los artículos , y del Decreto N° 905/2002, a los efectos de establecer el valor nominal de los bonos a entregar a titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos, o bien en moneda extranjera en entidades financieras y que fueran convertidos a Pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 214/2002. Procedimiento para la adquisición de bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005.

Bs. As., 11/6/2002

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueran convertidos a PESOS, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012".

Que por el artículo 3º del citado decreto se le otorga la opción a los titulares de depósitos constituidos originalmente en PESOS, o bien en moneda extranjera en entidades financieras y que fueran convertidos a PESOS en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en virtud de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, a recibir de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007".

Que por el artículo 4º del mencionado decreto los titulares de depósitos en entidades financieras, que fueron exceptuados del régimen de reprogramación de depósitos, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005".

Que por el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se estipula que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del citado decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 de dicho decreto.

Que a los efectos de determinar el valor nominal de los bonos a entregar es necesario establecer el tratamiento para determinar el monto de las deducciones previstas en los artículos 2º, 4º y 5º del citado decreto.

Que por el artículo 7º del decreto mencionado, las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que llevará la CAJA DE VALORES S.A., debiendo excluirse a los tenedores originales de cualquier costo sobre dicha registración, tenencia, los pagos de servicios y primer transferencia. Asimismo, se deberá definir el término "duración" a que hace referencia dicho artículo.

Que por los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto se establecen las condiciones financieras de los bonos mencionados en los Considerandos anteriores, facultándose a este Ministerio a disponer la emisión de los mismos, en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos y de los demás supuestos contemplados en dichos artículos.

Que por el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 las entidades financieras deberán garantizar los adelantos con los activos que allí se detallan, debiéndose aclarar para el inciso d) del artículo referido las características que deberán reunir las mismas, como así también que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informe al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la Deuda del Sector Público Provincial que se menciona en el inciso c) del artículo 15 antes mencionado.

Que para la precancelación total o parcial, por parte de las entidades financieras, de los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos, el artículo 17 del citado decreto fija la paridad a la cual se recibirán los títulos que reciba en virtud del artículo 20 de dicho decreto, debiéndose especificar que la misma será igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor y el valor técnico del título, siempre que el valor de mercado fuera menor. Asimismo, resulta necesario determinar el concepto de valor de mercado y el procedimiento para su fijación.

Que dado que las entidades financieras pueden suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" a través de un adelanto en PESOS otorgado por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", es menester establecer el orden de prelación para la suscripción antes mencionada.

Que por el artículo 23 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo de la Resolución del citado Ministerio Nº 6/02 y sus modificatorias, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.

Que por el artículo 24 del decreto citado, se le otorga la opción a los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista, de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" y/o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 10 y 11 del mencionado decreto.

Que en virtud del artículo 24 mencionado, los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previstos en el artículo 12 del decreto citado, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 15 de dicho decreto.

Que por el artículo 29 inciso d) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que la compensación a cada entidad financiera, determinada en PESOS, será pagada mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del decreto precitado.

Que asimismo, por el artículo 29 inciso e) del referido decreto, se le otorga a las entidades financieras, por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de la conversión a PESOS de activos y pasivos registrados en el...

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