Resolución 797/2000

Fecha de disposición13 Marzo 2000
Fecha de publicación13 Marzo 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29356

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 797/2000

Regímenes de Promoción. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General Nº 737. Su sustitución.

Bs. As.,9/3/2000

VISTO las Resoluciones Generales Nº 737, Nº 758 y Nº 780, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la primera de las citadas normas se sustituyó la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones, por un nuevo cuerpo normativo que reúne las disposiciones relacionadas con el régimen de garantías, para que los inversionistas en proyectos promovidos puedan acceder al beneficio de diferimiento de la obligación de pago de impuestos.

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 758 y Nº 780 se suspendió la vigencia de la Resolución General Nº 737.

Que una evaluación del régimen de garantías suspendido, frente a las inquietudes planteadas por los Organismos intervinientes y las Autoridades de Aplicación de los regímenes establecidos por las distintas Leyes que otorgan franquicias tributarias, hacen necesario disponer algunas adecuaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Contralor y las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento Regímenes Promocionales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 23.658, el artículo 26 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, el artículo 5° del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio, y el artículo 7° del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Los inversionistas en proyectos promovidos -cualquiera sea la actividad promocionada- que utilicen el beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes diferidos y a diferir, a cuyo efecto observarán las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

Art. 2º

Los inversionistas constituirán, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

  1. Aval bancario.

  2. Caución de títulos públicos.

  3. Prenda con Registro.

  4. Hipoteca.

  5. Caución de acciones.

  6. Afectación de los recursos de coparticipación federal por la Provincia de radicación de la empresa promovida.

  7. Seguro de caución.

Art. 3º

Las garantías se constituirán con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:

  1. El uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la constitución previa de las garantías de aval bancario, caución de títulos públicos, prenda con registro, hipoteca y/o afectación de los recursos de coparticipación federal de la provincia respectiva, sin perjuicio de los casos especiales contenidos en esta Resolución General.

  2. Los inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de la garantía constituida, según lo indicado en el inciso precedente, por otra de ellas, indistintamente, o por la de caución de acciones.

    De tratarse de esta última garantía, sólo se podrá constituir a partir del momento en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida con aporte de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto, situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación.

  3. Las garantías de caución de títulos públicos e hipoteca podrán constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.

    La garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las inversiones.

    La garantía de prenda o hipoteca, sobre bienes de la empresa promovida, podrá constituirse a partir del momento en que esa empresa haya dado principio de ejecución a las inversiones del proyecto, situación que deberá constar en el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva.

    La caución de acciones se podrá efectuar sobre:

    1. Aquéllas que cotizan en bolsas o mercado de valores, o

    2. de la propia empresa inversionista, o

    3. de la empresa promovida en la que se realiza la inversión, o

    4. de otras empresas.

  4. Para la constitución de las garantías de prenda, hipoteca, caución de acciones y afectación de los recursos de coparticipación federal, debe mediar ofrecimiento previo con una antelación de SESENTA (60) días hábiles administrativos a la fecha en la que se efectuará el diferimiento o, en su caso, la complementación o sustitución de las garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4. del Anexo I, cuando se constituyan desde el inicio las garantías de prenda o hipoteca.

  5. El ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas -socios o accionistas- los constituyan en garantía de sus diferimientos tributarios, deberá cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario -respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.-, constar en el libro de actas de los órganos de administración respectivos, y previamente haber sido comunicada tal decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

    Iguales obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en garantía.

  6. Se podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele motive la necesidad de su complementación.

  7. Las garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que impida la cobertura total del importe diferido.

  8. En los casos de las garantías de caución de títulos públicos y de caución de acciones, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el inciso a) del artículo 5°, cuando se produzca una disminución en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que represente una merma de valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de los derechos que comprendan al accionista -dividendos, revalúos contables o técnicos, etc.-.

    Cuando el valor de las acciones con cotización, otorgadas en garantía, supere en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor asignado a dicha garantía en el momento de su constitución, el inversionista podrá solicitar la liberación del excedente, siempre que el aumento de la valuación se haya mantenido por un período no menor a SEIS (6) meses inmediatos anteriores al momento de tal solicitud. A tal fin, el inversionista deberá solicitar la liberación mediante la presentación de una nota en la que detallará la cotización correspondiente al último día hábil de cada uno de los SEIS (6) meses antes referidos.

    Al mismo tiempo, deberá constituir un aval bancario para garantizar el diferimiento, hasta tanto se constituya una nueva caución de acciones, por el monto que corresponda conforme al diferimiento realizado.

  9. Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento y/o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General, y se renovarán, complementarán o sustituirán, conforme a lo dispuesto por ella, hasta la cancelación total del importe diferido en las condiciones que se establecen en el párrafo siguiente.

    A efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente “in fine”, las garantías deberán constituirse durante el lapso que comprenda la fecha de cancelación del importe diferido, con una vigencia posterior a esa fecha de:

    1. QUINCE (15) días más: para las garantías de aval bancario, caución de títulos públicos y afectación de los recursos de coparticipación federal.

    2. CUARENTA Y CINCO (45) días más: para las restantes garantías.

  10. El seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos -al vencimiento del plazo de su vigencia-, cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o de caución de acciones, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de inversiones en explotaciones agropecuarias y turísticas resultará de aplicación lo establecido -en especial para tales actividades- en el Anexo VII.

  11. Los recursos de coparticipación federal podrán ser afectados como garantía, en los términos de esta Resolución General, en la medida en que la legislatura de la Provincia en la cual está radicada la empresa promovida receptora de la inversión apruebe dicha afectación y esta Administración Federal preste su conformidad.

  12. ...

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