Resolución 8/1999

Fecha de disposición05 Octubre 1999
Fecha de publicación05 Octubre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29244

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Conjunta Nº 8/99 SAFJP y 27.012/99 SSN

Bs. As., 28/9/99

VISTO el artículo 94 de la Ley 24.241, el Decreto Nº 1120 del 11 de julio de 1994, el Decreto Nº 526 del 22 de setiembre de 1995, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 289 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 449 del 21 de mayo de 1997, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 25.529 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 619 del 19 de diciembre de 1997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 25.808 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 120 de fecha 24 de abril de 1998;

CONSIDERANDO:

Que para determinar el saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual, debe considerarse que la situación de los afiliados que reunieran los requisitos para acceder a las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público durante el período en que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, es asimilable a la de aquéllos que no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez conforme al dictamen definitivo.

Que debe considerarse la situación de los afiliados cuyo ingreso base supere el tope previsto en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241.

Que resulta necesario establecer criterios uniformes para la aplicación de los factores definidos en el cálculo del capital de recomposición.

Que corresponde determinar la proporción a considerar en aquellos casos en que la fecha de devengamiento del retiro transitorio por invalidez y/o la fecha en que queda sin efecto, no hubieran coincidido con el primer día de un mes calendario.

Que se deben considerar las bonificaciones que la Administradora hubiese efectuado sobre las comisiones por acreditación de aportes obligatorios del afiliado.

Que a efectos de compatibilizar nomenclaturas, resulta necesario establecer que el valor “n” definido en la fórmula de cálculo del Capital de Recomposición prevista en el Decreto 1120/94 es equivalente al valor “m” utilizado en la Nota Técnica del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento incorporada en la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº 25.529 - 619/97.

Que corresponde aclarar, en la fórmula de cálculo del capital de recomposición, el valor a asignar a “n” cuando éste sea superior a sesenta (60) meses.

Que para el cálculo de los aportes obligatorios correspondientes al sueldo anual complementario, resulta necesario precisar que el factor “A” se computará igual a cero sólo en los casos de afiliados que se hubieran desempeñado exclusivamente en carácter de autónomos.

Que debe precisarse el factor “A” con el objeto de determinar el aporte obligatorio correspondiente al primer sueldo anual complementario posterior al de devengamiento del retiro transitorio por invalidez y al último anterior a la fecha que lo deja sin efecto.

Que deben deducirse los aportes obligatorios ingresados en la cuenta de capitalización individual que correspondan a remuneraciones y/o rentas imponibles devengadas durante el período en que el afiliado percibió el Retiro Transitorio por Invalidez.

Que las Administradoras deben integrar un formulario a los efectos de la determinación del capital de recomposición, del cual surjan claramente los elementos considerados para su cálculo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 94, 99, 118 incisos a), b), p) y...

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