Resolución 676/1999

Fecha de disposición21 Septiembre 1999
Fecha de publicación21 Septiembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29234

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Ir al texto actualizado

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 676/99

Requisitos esenciales de seguridad en relación con la comercialización de artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilizan gas natural, gas licuado, o cualquier otro combustible gaseoso distribuido por red o envasado. Certificación de producto otorgada por un organismo de certificación autorizado.

Bs. As., 15/9/99

VISTO el expediente Nº 064-009854/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO :

Que resulta necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilicen gas natural, gas licuado o cualquier otro combustible gaseoso distribuido por red o envasado, bajo condiciones previsibles y normales de uso.

Que es función del Estado Nacional establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que en materia de instalación, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS han puesto en vigencia normativas que incluyen condiciones de seguridad de los productos a utilizarse con combustibles gaseosos.

Que los regímenes citados incluyen la participación de entidades certificadoras autorizadas para tal fin.

Que tanto la SECRETARIA DE ENERGIA como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS han expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control sobre la comercialización de artefactos, equipos, accesorios y recipientes para combustibles gaseosos.

Que el sistema de certificación por tercera parte constituye un mecanismo apto para lograr dichos fines, e internacionalmente adoptado.

Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de comprobada competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia y reconocidos por esta Secretaría.

Que el cumplimiento de normas de seguridad no exime de exigencias obligatorias derivadas de otras normas técnicas o de comercialización dictadas por organismos con autoridad competente en cada materia.

Que resulta conveniente articular un procedimiento de control para la comercialización de los productos mencionados que armonice la totalidad de las disposiciones dictadas por los organismos competentes en materia de seguridad, para el aseguramiento y protección del consumidor, de modo de reducir los costos funcionales de los programas de aplicación

Que solamente se debe permitir la comercialización de los productos mencionados que cumplan las normas vigentes.

Que resulta conveniente que el cumplimiento de la presente Resolución quede evidenciado mediante un sello de seguridad, cuya incorporación sea autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de consumidores y usuarios de los productos comprendidos por la presente.

Que en el caso, las normas y especificaciones vigentes cubren procedimientos de producción que garantizan la seguridad del usuario en condiciones normales y previsibles de uso.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA como autoridad de aplicación de los regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios, sin perjuicio de las autorizaciones que pudieran ser exigidas por otros organismos competentes.

Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Sólo podrán comercializarse en el país los artefactos, equipos, accesorios y recipientes mencionados en el ANEXO I, que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente Resolución, y que utilizan gas natural, gas licuado, o cualquier otro combustible gaseoso distribuido por red o envasado, cuando cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II, que en CINCO (5) planillas forma parte de la presente Resolución.

A este efecto se considerará como comercialización a toda transferencia, a cualquier título, aún como parte de un bien mayor.

Art. 2º

Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º, mediante una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un organismo de certificación...

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