Resolución 189/1999

Fecha de disposición25 Marzo 1999
Fecha de publicación25 Marzo 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29113

Resolución 189/99 del 22/3/99 Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución 189/99

Ordénase a YPF S.A. el cese inmediato de las conductas de abuso de posición dominante consistentes en la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros de GLP a granel, cuyo resultado ha sido la imposición en el mercado doméstico de preción superiores a los vigentes en el mercado internacional.

Bs. As., 22/03/99

B.O.: 25/03/99

VISTO el Expediente Nº 064-002687/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PúBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el presente expediente tramitó ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en el cual dicho Organismo resolvió con fecha 11 de agosto de 1997 (fs.1/5) iniciar una investigación de oficio de acuerdo a lo prescripto por el artículo 18 de la Ley Nº 22.262, en el mercado de gas licuado de petróleo (GLP) a raíz de la conducta desarrollada por la empresa YPF S.A. en dicho mercado, que podía quedar encuadrada como un abuso de posición dominante, según lo establecido en el artículo 1º , en concordancia con el artículo 2º, inciso a), de la norma legal precitada.

Que de la investigación antes mencionada resultó el corolario del estudio de mercado realizado en el expediente Nº 613.610/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incorporado a la Resolución referida como integrante de la misma y relativa al comportamiento y la conformación del mercado de gas licuado de petróleo.

Que en esa Resolución, fueron consideradas circunstancias que permitieron arribar a la conclusión preliminar de que podrían configurarse en ese mercado alguna de las conductas prohibidas por el artículo 1º de la Ley Nº 22.262 y las mismas involucrarían a la empresa YPF S.A.

Que de las consideraciones más relevantes de ese acto administrativo se pueden citar las referidas a los importantes incrementos experimentados en la producción de gas licuado de petróleo como consecuencia del sustancial aumento de la producción en el gas natural y el petróleo (el GLP es un subproducto inseparable de tales hidrocarburos), los aumentos significativos de los precios de venta del gas licuado de petróleo a granel y envasado (que no se corresponderían con las condiciones de oferta antedichas) entre diciembre de 1992 y julio de 1997, la magnitud de la participación que YPF S.A. tendría en la producción directa o indirecta del producto mencionado, como así también en la comercialización y capacidad de almacenaje del mismo, todo lo cual presuponía una posición de dominio en el mercado de gas licuado de petróleo por parte de la firma sujeta a investigación.

Que esta situación, según la Resolución precitada, habría permitido que YPF S.A. actuara liderando el aumento de precios del GLP, con incrementos muy superiores a los de sus sustitutos en el lapso analizado.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 22.262, YPF S.A. brindó las explicaciones del caso, sosteniendo que el sector de hidrocarburos en la Argentina sufrió un profundo cambio estructural, convirtiéndose en el primer exportador de la economía argentina con importantes inversiones planeadas y en ejecución, orientadas en general al sector externo.

Que, según la firma investigada, el dato relevante no resulta la participación en el mercado de YPF S.A. en determinado momento, sino su evolución en el tiempo luego de las reformas del sector, sin perjuicio de lo cual reconoce los aumentos de precios del producto, pero no en la magnitud señalada por la Comisión, argumentando que un aumento de precios de por sí no identifica la existencia de una conducta abusiva y que el liderazgo de precios atribuido a YPF S.A. es incorrecto.

Que en la presentación en análisis el representante de YPF S.A. aceptó que existen diferencias entre el precio de exportación y el del mercado interno del GLP, pero que en ambos precios (el internacional y el interno) se está operando una importante convergencia, acorde a un contexto competitivo, no obstante lo cual la brecha persistirá debido a que el precio interno conlleva un valor marca asociado a los atributos del bien y que las ventas externas se corresponden con un producto más homogéneo y de mayores volúmenes, que determinan un precio inferior.

Que respecto de los sustitutos del producto, expuso, que el GLP compite con la leña, el kerosene e incluso la energía eléctrica, habiendo desplazado al gas oil en algunas actividades.

Que en orden a la supuesta posición dominante de YPF S.A., su representante señaló que la participación en el mercado doméstico de GLP, que se inició con el CINCUENTA CON 10/100 por ciento (50,1%) del total de las ventas en 1993 decreció sistemáticamente hasta llegar a un TREINTA Y SEIS por ciento (36%) de participación en los primeros SIETE (7) meses de 1997, agregando que, a su criterio, el GLP es un producto transable internacionalmente y la amenaza de las importaciones pone un techo muy claro a eventuales aumentos de precios de los productores locales.

Que, finalmente, el representante concluyó que YPF S.A. no podría ser encuadrada en las conductas que se le atribuyen ya que no es el único productor y enfrenta una competencia sustancial en el mercado, que el aumento de precios del GLP para el período considerado se reduce apenas al VEINTINUEVE por ciento (29%), que la firma está lejos de gozar de una posición dominante que le permita, por ello, obtener rentas extraordinarias y que los aumentos referidos son el resultado del funcionamiento libre y competitivo del mercado, peticionando se acepten de las explicaciones brindadas y se tenga por efectuada la reserva del caso federal que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 48.

Que con fecha 5 de octubre de 1998, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, resolvió dar por concluida la instrucción del sumario y correr el traslado que establece el artículo 23 de la Ley Nº 22.262 a YPF S.A., al imputar "prima facie" a esa firma la conducta de abuso de posición dominante llevada a cabo mediante: (a) discriminación de precios entre fraccionadores locales y compradores extranjeros de GLP a granel, (b) discriminación de precios entre la firma controlada YPF GAS S.A. y los demás fraccionadores de GLP a granel y, (c) imposición, en el mercado doméstico, de precios del GLP a granel superiores a los vigentes en el mercado internacional.

Que en la resolución antedicha se adoptaron como elementos definitorios para el análisis preliminar de la conducta imputada a YPF S.A., los siguientes: como mercado geográfico relevante del producto referido, el territorio de la República Argentina; la evolución de los precios de venta del GLP a granel en planta de despacho, sin cargas impositivas; y, por último, el período investigado que se extiende desde enero de 1993 hasta octubre de 1997.

Que, luego de una serie de consideraciones a las cuales cabe remitirse en esta oportunidad en aras del principio de economía procesal, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA arribó a las conclusiones preliminares que permitieron la imputación de la firma investigada, siendo las principales las que se refieren a que: YPF S.A. discriminaría precios del GLP a granel en el mercado investigado, entre los compradores locales y compradores externos del mercado; que YPF S.A. impondría precios a los fraccionadores locales de GLP a granel superiores a los vigentes en los mercados competitivos internacionales (parámetro Mont Belvieu, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA); que YPF S.A., a su vez, discriminaría precios entre su firma controlada YPF GAS S.A. y el resto del mercado interno, al cual le vende el GLP a granel más caro; que YPF S.A. ostentaría una posición de liderazgo en el mercado que le posibilitaría fijar los precios internos del GLP a granel sin estar sujeto a la disciplina de una competencia sustancial; que la oferta de GLP a granel en el país ha aumentado considerablemente mientras que la demanda de los fraccionadores se ha mantenido estable o se ha reducido; que YPF S.A. es el principal exportador de GLP a granel del país, imponiendo la prohibición contractual de reingresar el producto al mercado interno y reduciendo de esta manera la oferta en el mercado doméstico con los efectos propios de ello y que por todo ello podían existir efectos nocivos al interés económico general.

Que con fecha 17 de noviembre de 1998 la firma YPF S.A. presentó su descargo y ofreció las pruebas respectivas...

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