Resolución 79/1999

Fecha de disposición18 Marzo 1999
Fecha de publicación18 Marzo 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29108

Secretaría de Energía (Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 58 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005. Por art. 57 de la misma norma se establece que toda indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a la presente Resolución o a su régimen, se considerará referida a la Res. 1102/2004).

Secretaría de Energía

COMBUSTIBLE

Resolución 79/99

Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores. Objetivos. Penalidades.

Bs. As., 9/3/99

VISTO el Expediente Nº 750-005513/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, que puso en marcha el proceso de desregulación del sector Hidrocarburos, estableció en su Artículo 12 la libre instalación de bocas de expendio, sujeta al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y económicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Artículo 14 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 delega en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de tipificar las infracciones y establecer el régimen de sanciones correspondiente.

Que desde el dictado del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, se han incorporado al sector numerosos operadores y se ha producido un considerable crecimiento de las bocas de expendio a través de la renovación de estaciones de servicio existentes o la instalación de nuevas estaciones, lo que ha ampliado y diversificado la oferta de combustibles, constituyéndose esta circunstancia en uno de los éxitos más notables del nuevo modelo.

Que esa ampliación y diversificación del sector "downstream" dentro de un marco de libertad de mercado, plantea mayores exigencias en materia de controles de calidad, mecanismos de comercialización, pautas de seguridad y protección del medio ambiente, así como la necesidad del dictado de una reglamentación que englobe todos esos temas y establezca un régimen de sanciones aplicable para los casos de violaciones a las reglas vigentes o de incumplimientos de las obligaciones de los expendedores de combustibles.

Que, sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de las Provincias y Municipios que menciona el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de expendio de combustibles, pudiendo disponer hasta el cese del funcionamiento y/o la suspensión del abastecimiento a bocas de expendio y/o almacenamiento ante la comprobación de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983.

Que corresponde asimismo determinar las sanciones y procedimientos a aplicar a aquellas empresas infractoras a las normas que fijan las especificaciones de los combustibles, dispuestas por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la Resolución ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada para ejercer controles de calidad por el Artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que las maniobras de adulteración de carburantes revisten extrema gravedad, ya que aparte de lesionar gravemente el interés del Fisco por la disminución de la recaudación potencial de ese gravamen y afectar a las empresas y firmas expendedoras serias que deben afrontar una competencia desleal, ponen en riesgo la seguridad de los consumidores cuyos vehículos sufren las consecuencias perniciosas de productos inadecuados para los motores, y la de la población en general que se ve perjudicada por el deterioro que los productos adulterados causan al medio ambiente y a la salud humana.

Que por tales razones, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley Penal Tributaria para penalizar la adulteración de combustibles con fines de evasión fiscal (Título III de la Ley Nº 23.966 t.o. 1998), procede incluir en el régimen que se propicia penalidades agravadas para quienes desnaturalicen combustibles con cualquier finalidad, dentro de un rango que permita adecuar la sanción a la gravedad, riesgos o perjuicios...

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