Resolución 192/1998
Fecha de disposición | 04 Septiembre 1998 |
Fecha de publicación | 04 Septiembre 1998 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 28973 |
Resolución General 192/98 del 01/09/98 Administración Federal de Ingresos Públicos ADUANAS Resolución General 192/98 Modificación de la Resolución N° 2289/92 (ANA) relativa a mercaderías sujetas el pago de Impuestos Internos. Bs. As., 1/9/98 B.O.: 04/09/98 VISTO la Resolución Nº 2289/92 (ANA) y sus modificatorias relativa a mercaderías sujetas al pago de Impuestos Internos, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo del dictado del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, reglamentario de la Ley Nº 24.674 - de Impuestos Internos - modificada por la Ley Nº 24.698, del Decreto Nº 1482 de fecha 30 de diciembre de 1997 y diversos dictámenes emanados de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, corresponde la adecuación de la normativa aduanera mencionada precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección de Técnica.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 127/97 (ANA).
Art. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.- Carlos Silvani.
ANEXO IV "F"
Posición
Arancelaria Rubro Observaciones Tasa
Nom
% Tasa
Efe.
% 2106
2202
2202
2206
2208
3302 90
10
90
00
90
10 10
00
00
90
00
00 Bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterias, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparaciOn de bebidas analcohOlicas no alcanzados especIficamente por otros impuestos internos, sean de carActer natural o artificial, sOlidos o lIquidos. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 1)
igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparaciOn de bebidas sin alcohol. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 2) SE EXCLUYEN:
-
LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS ELABORADAS CON UN DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO DE JUGOS O ZUMOS DE FRUTAS -FILTRADOS O NO- O SU EQUIVALENTE EN JUGOS CONCENTRADOS, QUE SE REDUCIRA AL CINCO POR CIENTO (5%) CUANDO SE TRATE DE LIMON, PROVENIENTE DEL MISMO GENERO BOTANICO DEL SABOR SOBRE CUYA BASE SE VENDE EL PRODUCTO A TRAVES DE UN ROTULADO O PUBLICIDAD.
-
LOS JARABES PARA REFRESCOS Y LOS PRODUCTOS DESTINADOS...
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