Resolucion 216

Fecha de publicación03 Octubre 2007
Fecha de disposición03 Octubre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31252

Que no es menor esta cuestión, ya que la verificación de los extremos de legalidad de dichos actos (permisos de paso), es una obligación de la Autoridad Regulatoria. Por otra parte, en diversos expedientes, y en reiteradas oportunidades, esta Autoridad ha podido verificar que gran parte de las solicitudes de permisos de paso, ante la falta de otorgamiento de permisos por parte de los superficiarios, se ha motivado en incumplimentos de las Licenciatarias de obligaciones preexistentes y no meramente en la negativa injustificada por parte de los superficiarios o propietarios afectados.

Que asimismo, se han detectado una gran cantidad de casos, particularmente generados por TGS, en que luego de solicitado el permiso de paso, o no es impulsado en sede administrativa, o no es presentado ante el Juez Federal competente, o bien una vez presentado no es activado en sede judicial, produciéndose suficiente evidencia de dispendio jurisdiccional innecesario.

Que ahora bien, para evitar cualquier interpretación sesgada, cabe recordar que el inciso (4) del Decreto 1738/92, establece que: 'Los propietarios u ocupantes por cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración. Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio público, siempre que el Prestador respectivo afiance satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales perjuicios.' Que la interpretación integral de dicha norma, en el contexto del Marco Regulatorio de la Industria del Gas, implica que en primer lugar existe una obligación de indemnizar por parte de la Licenciataria, que es un correlato de la imposibilidad del propietario a oponerse a ingresar al predio.

Que además, se establece que el Prestador respectivo debe afianzar 'satisfactoriamente', mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los 'eventuales perjuicios'. Esta facultad de la Licenciataria de afianzar mediante caución juratoria, sin lugar a dudas se refiere a los futuros 'eventuales perjuicios' que se generaran como consecuencia del ingreso al predio y motivados en el permiso de paso otorgado, pero en forma alguna, para convalidar incumplimientos de la Licenciataria en materia de cánones por servidumbre o daños y perjuicios producidos con causa anterior al hecho que motiva el permiso de paso. Interpretar que basta una caución juratoria para purgar incumplimientos previos de la Licenciataria tornaría en ilusoria la norma y por lo tanto éste no ha sido el fin que la misma tuvo al ser sancionada.

Que esa interpretación, el hecho de que la caución sea previa al acto que se pretende legitimar, tiene su fundamento asimismo en el hecho de que...

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