Resolución 1786.

Fecha de disposición02 Diciembre 2015
Fecha de publicación02 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 1786/2015

Bs. As., 20/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0465965/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que por la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro sistema legal mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma VOLF S.A. interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando se le de vista de las actuaciones y de los dictámenes anteriores a la resolución atacada y la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso hasta tanto se le conceda la vista solicitada, así como la suspensión del acto administrativo en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24852 de fecha 23 de noviembre de 2009, expresando que "...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de \u2018Reclamo Impropio\u2019, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)".

Que al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que "La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos".

Que finalmente el mencionado Servicio Jurídico concluyó que "De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por las recurrentes".

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, se expidió también respecto de la suspensión del acto administrativo en su Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "...en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario...(...)... En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos".

Que la firma recurrente comienza el detalle de sus agravios diciendo que la determinación de un porcentaje de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%), en concepto de derechos antidumping, han llevado a una supuesta determinación ilegítima, que debe ser rápidamente subsanado para establecer la legalidad.

Que, para fundamentar su postura, en un primer argumento la recurrente expresó que el porcentual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1.451%) es el resultado de la relación que hizo la Autoridad de Aplicación de DOS (2) valores arbitrarios e inaplicables para dicha firma importadora.

Que asimismo continua diciendo la recurrente que el margen de dumping establecido por la Autoridad de Aplicación surge de tomar un precio FOB en Dólares Estadounidenses por kilogramo para las importaciones de la firma recurrente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (U$S 4,67/kg) y un valor normal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO POR KILOGRAMO (U$S 72,24/kg), siendo ambos valores contrarios a la realidad de la empresa recurrente; rondando las importaciones del año 2007 y 2008 en DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ POR KILOGRAMO (U$S 10/kg).

Que en este contexto continuó señalando que "...\u2018Obran constancias en el expediente de los precios de venta en el mercado interno suministrados por los exportadores de Brasil y que obviamente no alcanzan los precios establecidos por el denunciante y aceptados, sin observación alguna por la autoridad de aplicación... (...)... En tal sentido obran facturas de venta en el mercado interno y el examen realizado por la autoridad de aplicación, que señala que el valor normal asciende a u$ 10,109/kgr., en el caso de METALURGICA MARTINAZZO LTD. ...(...)...METALURGICA SIMONAGGIO LTDA. ...(...)...valor normal de Precio/u$. Kgr. De 6,42...(...)...DI SOLLE CUTELA LTDA., en el que se determinó que ascendía u$ 9.66\u2019".

Que concluye la precitada argumentación la recurrente manifestando que "...los precios por Kgrs. determinados para TRAMONTINA FARROUPILHA S:A: INDUSTRIA METALURGICA en su compromiso voluntario de precios, llega a valores que rondan por kilogramo los que se han determinado".

Que en un segundo agravio alegado por la reclamante, la misma expresa que es ilegítimo el rechazo al compromiso de precios presentado por el exportador de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que abastece a la firma importadora.

Que funda esta postura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR