Resolución 1699/2019

Fecha de publicación11 Diciembre 2019
SecciónResoluciones
EmisorSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.

Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.

Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la disposición de los residuos generados por dichos establecimientos.

Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.

Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados, autorizados por este Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación de granjas.

Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de prevención, como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de la misma.

Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva a un aumento de los riesgos de introducción y difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción, comercialización y salud pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en la elaboración de la presente norma.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página web durante TREINTA (30) días.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.

ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se deriven, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran obligados a gestionar la habilitación sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:

Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.

Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen actividades recreativas o culturales, sin fines comerciales.

Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola industrial pero que eventualmente comercializan aves.

Inciso d) Establecimientos educativos.

Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:

Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas.

Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.

Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo que considere más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción, reproducción y a las plantas de incubación.

Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están en el mismo.

Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número de RENSPA, ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.

Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica, titular del establecimiento avícola.

Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o jurídica propietaria, arrendataria o integrador responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la producción que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del uso de las instalaciones, de la disposición de residuos generados y de los animales que están en el mismo.

HABILITACIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola. Los establecimientos que se dediquen a las actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, en forma previa al inicio de dichas actividades.

Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los establecimientos deben:

Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.

Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de distancias mínimas y requisitos específicos previstos en la presente norma.

Inciso d) Contar con Permiso de...

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